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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nigeria (Ratification: 2002)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 24 de agosto de 2016, así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la 105.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (junio de 2016) sobre la aplicación del Convenio por Nigeria. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por el hecho de que las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica sean insuficientes y alentó al Gobierno a tener una actitud constructiva.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. 1. Empleo independiente y trabajo en la economía informal. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), la ley del trabajo se aplica a todos los empleados. En virtud del artículo 60 del proyecto de ley el término «empleado» designa a toda persona empleada por otra en virtud de un contrato de trabajo celebrado verbalmente o por escrito, independientemente que se trate de un empleo permanente, a tiempo parcial u ocasional, e incluye a los trabajadores domésticos que no son miembros de la familia del empleador. La Comisión señaló que los niños que trabajan fuera de una relación de trabajo formal, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal, están excluidos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el documento relativo a la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil, de 2013, el trabajo infantil está más extendido en el sector informal, que incluye los oficios y el trabajo artesanal y las actividades que se realizan en general en la calle, así como en el sector semiinformal que incluye el trabajo en plantaciones agrícolas de carácter comercial, el trabajo doméstico, los servicios de hostelería, la industria de transporte y la fabricación de prendas de vestir. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia y los que trabajan en la economía informal, se benefician de la protección establecida por la Ley del Trabajo. También solicitó al Gobierno que revisara las disposiciones pertinentes del proyecto de ley sobre las normas de trabajo y adoptara las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal con miras a garantizar en este sector la protección mencionada.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental de Nigeria ante la Comisión de la Conferencia señaló que el Gobierno ha iniciado el proceso de retirada del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que estaba pendiente de tramitación en la Asamblea Nacional, para realizar una nueva revisión. El representante gubernamental también indicó que esta revisión se realizará en consulta con los interlocutores sociales y que en ella se tendrían en cuenta las cuestiones relacionadas con garantizar la protección a todos los niños trabajadores, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, y las disposiciones para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal. A este respecto la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se están llevando a cabo programas y talleres en materia de inspección del trabajo en la economía informal. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo a fin de garantizar la protección de todos los niños que trabajan, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas en relación con el reforzamiento de la capacidad y la ampliación del alcance de la inspección del trabajo a la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión había tomado nota con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, algunas de éstas demasiado bajas. Tomó nota de que, de conformidad con el artículo 8, 1), del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, ningún niño (se entiende por niño la persona menor de 15 años de edad (artículo 60)), será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observó que el artículo 8, 1), del proyecto de ley está en conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, que establece una edad mínima de 15 años para el empleo o trabajo, se adopta en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que según un informe titulado, Listas de trabajos peligrosos en Nigeria, 2013, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Productividad, se llevó a cabo un estudio para identificar y determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que están expuestos los menores de 18 años en diversas ocupaciones en Nigeria. En el estudio se identifican algunos tipos de trabajos peligrosos, incluidos la agricultura (cultivo de cacao y arroz), las canteras, la minería artesanal, la urdimbre y el teñido tradicional, el procesamiento de pieles de animales, la recolección y recuperación de desperdicios, el trabajo en las calles, la mendicidad, y el trabajo en la construcción y el transporte.
La Comisión toma nota de que ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental de Nigeria señaló que se ha adoptado la lista nacional de trabajos peligrosos realizados por niños que prevé una protección máxima para los niños a fin de que no se expongan a condiciones de trabajo extremadamente peligrosas. La Comisión toma nota con preocupación de que la copia de la lista de trabajos peligrosos, a la que el representante gubernamental se refirió y que se ha enviado junto con la reciente memoria del Gobierno no era una norma que prohibiera los tipos de trabajos peligrosos sino un estudio realizado por un comité subtécnico establecido por el Comité Nacional Permanente para identificar las condiciones de trabajo más peligrosas a los que los menores de 18 años están expuestos en Nigeria. En el informe basado en el estudio, concretamente en sus recomendaciones se señala que «debe darse prioridad a la urgente necesidad de prohibir que los niños realicen las tareas/actividades identificadas». La Comisión también toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC la lista definitiva de trabajos peligrosos ha sido validada por el Comité Nacional Permanente y está a la espera de aprobación oficial. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar que se adopta la lista de tipos de trabajos peligrosos realizados por niños, elaborada por el comité subtécnico establecido por el Comité Nacional Permanente, y de esta forma se prohíbe que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo permite que las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años puedan realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que el artículo 52, a) y e), de la misma ley establece que el ministro está facultado para elaborar reglamentos a fin de determinar los términos y las condiciones del aprendizaje. Observó que si bien los artículos 46 y 47 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo de 2008 establecen los términos y las condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje no especifican la edad mínima de ese aprendizaje.
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia señaló que, cuando se revisara el proyecto de ley sobre las normas de trabajo, se establecería una edad mínima de 14 años para participar en programas de aprendizaje. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se revise en un futuro próximo y se establezca una edad mínima de 14 años para participar en programas de aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. También tomó nota de que, si bien el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo autoriza el empleo de niños menores de 15 años de edad en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o el servicio doméstico, no indica la edad mínima a partir de la cual esos trabajos estarán permitidos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2011 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadística, Nigeria), el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que según el artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión toma nota de que ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental señaló que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se fijaría una edad mínima de 13 años para la admisión en trabajos ligeros. Por consiguiente la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se establece una edad mínima de 13 años para la admisión en trabajos ligeros, de conformidad del artículo 7, 1), del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en la Ley del Trabajo no se definen claramente las condiciones en las que pueden realizarse trabajos ligeros ni el número de horas durante las que estos trabajos pueden permitirse. También observó que el número máximo de ocho horas de trabajo al día previsto en virtud del artículo 59, 8) de la Ley del Trabajo perjudica necesariamente a la asistencia de los menores de 15 años a la escuela o su participación en los programas de orientación o formación profesional, de conformidad con el artículo 7, 1), b), del Convenio. Tomó nota de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo no contiene ninguna disposición que reglamente el empleo de los niños en trabajos ligeros. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que establece que, al dar cumplimiento al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para las actividades de recreo.
La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante gubernamental respecto a que al revisarse el proyecto de ley sobre las normas de trabajo se regularán los trabajos ligeros realizados por niños a partir de la edad de 13 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, durante la revisión del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, a fin de regular el empleo de las personas de entre 13 y 15 años en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura y el servicio doméstico, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la OIT/IPEC de 2014, en el marco del proyecto ECOWAS-II se han puesto en marcha diversas actividades para combatir el trabajo infantil. También tomó nota de que, según ese informe, una encuesta sobre el trabajo infantil en la minería artesanal y a pequeña escala, llevada a cabo en 2011 en siete estados, pone de manifiesto una participación cada vez mayor de los niños en esos sectores. Además, la Comisión tomó nota de que, según un informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región del ECOWAS» que se elaboró en el marco del proyecto Understanding Children’s Work (Comprender el trabajo infantil) llevado a cabo conjuntamente por el Banco Mundial, la OIT y el UNICEF, Nigeria es el Estado del ECOWAS que cuenta con un mayor número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años ocupados en trabajo infantil, con 10,5 millones de niños en esa categoría de trabajo. La Comisión expresó su profunda preocupación por el gran número de niños de edad inferior a la edad mínima para la admisión al empleo que trabajan actualmente en Nigeria. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le insta a redoblar sus esfuerzos para garantizar la eliminación del trabajo infantil. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluida información estadística actualizada sobre el empleo de niños y adolescentes, en particular en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por edad y sexo.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión al revisar el proyecto de ley sobre normas de trabajo. Además, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado se adopte en un futuro próximo. La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones un una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]
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