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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil está especialmente extendido en el sector informal y en los sectores de actividad no reglamentados del país. La CSI indica que, según algunas estimaciones, unos 1,2 millones de niños trabajarían, sobre todo en la agricultura, en el servicio doméstico y en la venta ambulante, y más de 300 000 trabajarían en la economía informal. Además, la Comisión tomó nota de las preocupaciones expresadas por la Alianza Sindical Independiente (ASI), relativas al aumento del número de niños y de adolescentes que trabajan en la economía informal y que, en su mayoría, realizarían trabajos peligrosos. Tomó nota asimismo de que las estadísticas oficiales no permiten comprender la dimensión real del trabajo infantil en el sector informal y solicitó al Gobierno que comunicara datos actualizados en este sentido.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene datos actualizados sobre la situación de los niños y los adolescentes que trabajan en el país. Sin embargo, toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno, relativas a las inspecciones realizadas. Así, en 2015, los servicios de inspección del trabajo procedieron a 46 946 inspecciones y detectaron 206 infracciones relacionadas con la edad mínima, de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las sanciones impuestas en los casos de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Solicita una vez más al Gobierno que se sirva adoptar, en los más breves plazos, las medidas necesarias para garantizar que se pongan a disposición los datos actualizados sobre la situación de los niños y adolescentes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas y las políticas nacionales adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños, incluidos aquellos que están en la economía informal, gocen de la protección acordada por las disposiciones del Convenio.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 18, 8), de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se prohíbe el trabajo de los adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. Ahora bien, la Comisión comprobó que el término «adolescente», no está definido en esta ley y que, si uno se remite a la definición del término adolescente dada en el artículo 2 de la Ley de 1998 sobre la Protección de Niños y Adolescentes, esta prohibición se dirigiría únicamente a los niños mayores de 12 años, definiéndose al adolescente como todo joven mayor de 12 años. Además, tomó nota de que, según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, será reglamentado por la Ley de 1998 sobre la Protección de Niños y Adolescentes. Así, el artículo 96, 1), de la ley de 1998 relativa a la protección de niños y adolescentes, prohíbe el empleo de los adolescentes de 14 a 18 años en los trabajos expresamente prohibidos por la ley y en virtud del artículo 96, el Poder Ejecutivo nacional podrá, mediante decreto, determinar las edades mínimas más elevadas que la edad mínima de 14 años para los tipos de trabajo que son peligrosos o perjudiciales para la salud de los adolescentes. Además, la Comisión observó que el decreto núm. 1631, de 31 de diciembre de 1973, sobre el reglamento relativo a las condiciones de higiene y de seguridad en el trabajo, prohíbe las actividades peligrosas o insalubres, como las definidas por la legislación nacional o el Ministerio del Trabajo, a las mujeres y a los varones menores de 18 años. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que armonizara su legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual indica que su legislación prohíbe todos los tipos de trabajo peligrosos a las niñas y a los varones menores de 18 años. Sin embargo, si bien el reglamento relativo a las condiciones de higiene y de seguridad prohíbe las actividades peligrosas o insalubres a los jóvenes menores de 18 años, la Comisión subraya que el artículo 96 de la ley de 1998, mantiene abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo nacional determine las edades mínimas más elevadas que le edad mínima de 14 años para los tipos de trabajo que son peligrosos o perjudiciales para la salud de los adolescentes. Ahora bien, la Comisión recuerda al Gobierno que el empleo o el trabajo de los adolescentes de 16 a 18 años en trabajos peligrosos sólo se autoriza a reserva de la aplicación de condiciones estrictas que garanticen su protección y su formación previa y no está, en ningún caso, autorizado para los jóvenes menores de 16 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, en los más breves plazos, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley de 1998 sobre la Protección de Niños y Adolescentes autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos, sólo para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, y únicamente en la condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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