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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Cambodia (Ratification: 1999)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, la notificación núm. 230/2012 del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional establece más prestaciones para los trabajadores en la industria del vestido y el calzado, incluidos subsidios para el transporte y el alojamiento. Asimismo, el Gobierno indicó que no tenía previsto modificar la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que una definición amplia del término «remuneración», en particular la referencia a «cualquier otro emolumento», establecida en el artículo 1, a), del Convenio, tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos adicionales realizados en especie (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 690 y 691). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio se aplica en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas para enmendar la Ley del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio y que envíe información sobre todo progreso alcanzado al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad de remuneración por un «trabajo en las mismas condiciones, con las mismas competencias profesionales y con el mismo rendimiento […], con independencia del origen, sexo o edad», que es una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio. También recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, engloba no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo, igualdad de competencias profesionales y resultados, sino también para trabajos que sean de naturaleza totalmente distinta aunque, no obstante, de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 677). La Comisión observa que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recordando la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor», a fin de abordar efectivamente la discriminación salarial, directa o indirecta, que se deriva de infravalorar un trabajo realizado de forma predominante o exclusiva por mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que se realicen progresos próximamente, y pide al Gobierno que transmita información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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