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Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que en el curso de la reunión celebrada en abril de 2015 entre el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social y magistrados del Poder Judicial se acordó planear con la Escuela Judicial capacitaciones conjuntas para los inspectores del trabajo y las autoridades judiciales. Toma nota igualmente de que en agosto de 2015 la Sala Constitucional de la Corte declaró que estudiaría la constitucionalidad del decreto legislativo núm. 9076 (reforma procesal laboral). Según el Gobierno, esta situación afecta los avances logrados en relación con las mejoras de los mecanismos de represión y sanción por infracción a la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación de las capacitaciones conjuntas para los inspectores y las autoridades judiciales y sus repercusiones sobre la eficacia de los mecanismos de represión y sanción en el ámbito laboral. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución en la adopción de la reforma procesal laboral, así como sobre cualquier otra medida prevista o adoptada para mejorar la aplicación de sanciones de las infracciones en el ámbito laboral.
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de los servicios de inspección y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión toma nota de que más de diez años después de haber tomado nota de la creación en 2003 del Consejo Técnico Consultivo Nacional sobre la Inspección del Trabajo y de los consejos técnicos consultivos regionales, estos órganos no han entrado en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada tendiente a fomentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el plan de acción (junio de 2012 – septiembre de 2013) para el fortalecimiento de la inspección del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la OIT, figuraba la creación de un sistema de relevamiento de los riesgos del trabajo con miras a la planificación y evaluación de las misiones de la inspección del trabajo; la puesta a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de datos anuales actualizados sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional notificados a las cajas del seguro contra riesgos laborales; así como la firma de un acuerdo con la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) con el objeto de que las cajas de seguros notifiquen los accidentes del trabajo, entre otros, al MTSS. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados en la creación de dicho sistema y la puesta a disposición del MTSS de los datos mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a su solicitud de información en relación con el artículo 14. Toma nota sin embargo de la información sobre las lesiones profesionales registradas por año entre el 2009 y el 2014, y sobre el número de muertes relacionadas con el trabajo, que figuran en la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional fije los casos y la manera en que los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deben ser notificados a la inspección del trabajo, de conformidad con lo prescrito por este artículo del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores y tras tomar nota de que una de las recomendaciones formuladas en el marco de la evaluación en 2012 ya mencionada, figuraba la actualización del Sistema de Información Laboral y Atención de Casos (SILAC), la Comisión expresó la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT facilitara la adopción de medidas para que las oficinas locales de inspección pudieran elaborar los informes periódicos previstos en el artículo 19 y para que éstos permitieran a la autoridad central elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. El Gobierno indica que los informes periódicos elaborados por los inspectores del trabajo pueden encontrarse en el SILAC. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos que figuran en la memoria del Gobierno (elaborados a partir de los datos registrados por los inspectores en el SILAC) sobre el número de visitas de inspección realizadas entre 2010 y 2014, y el número de empleadores registrados en la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en el mismo período, el número de visitas iniciales realizadas en 2014 por región y rama. La Comisión recuerda al Gobierno que tales informaciones, al igual que datos sobre las demás cuestiones que figuran en el artículo 21 deben publicarse bajo la forma de un informe anual cuya copia debe comunicarse a la OIT. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique un informe anual que contenga información sobre las cuestiones mencionadas en los literales a) a g) del artículo 21 y para que dicho informe se comunique a la Oficina en los plazos previstos en al artículo 20. Pide además al Gobierno que comunique copia de los informes periódicos más recientes que presentan las oficinas regionales de conformidad con el artículo 19.
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