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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (SITRAMITPS), recibidas el 11 de febrero de 2013.
Artículos 6 y 15, a), del Convenio. Situación jurídica, condiciones de servicio y probidad de los inspectores del trabajo. Consideración de la función de los inspectores por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el SITRAMITPS alegó el incumplimiento del artículo 6 del Convenio y de las cláusulas 10 y 30 del convenio colectivo suscrito con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, alegó un trato agresivo y denigrante de parte de la autoridad administrativa hacia el cuerpo de inspectores del trabajo. El SITRAMITPS alegó también que los inspectores habrían sido tildados de corruptos, sin que ninguno de ellos haya sido objeto de un proceso judicial por ese tipo de comportamiento y habrían además sido víctimas de burlas en relación con el bajo monto de sus salarios. Por último, el SITRAMITPS alega además que se habrían realizado traslados, suspensiones sin goce de salario, cambio de plaza y cargo bajo intimidaciones. La Comisión toma nota con preocupación de estas alegaciones y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Estatuto y condiciones de servicio. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier progreso en lo que atañe al reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público, a la garantía de estabilidad en su empleo y a sus perspectivas de carrera. El Gobierno indica en su memoria que a partir de 2013, los inspectores de trabajo se rigen por el sistema de pago de Ley de Salarios, con lo cual se garantiza su estabilidad laboral. Además, la Comisión comprende, según las explicaciones del Gobierno que los inspectores del trabajo son funcionarios cubiertos por la Ley del Servicio Civil, y no pueden ser sometidos a destitución o despido, salvo por las causas y mediante los procedimientos legalmente previstos. La Comisión toma nota además, de la indicación del Gobierno según la cual la Ley del Servicio Civil prevé que la selección y la promoción del personal se hacen en función del mérito y la aptitud de los candidatos.
No obstante, la Comisión observa que el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil prevé que cualquier persona (salvo las excluidas expresamente por el mismo artículo de la carrera administrativa) que preste servicios de carácter permanente propios del funcionamiento de las instituciones públicas, contratada bajo el régimen de contrato, estará comprendida en la carrera administrativa y tiene derecho a las promoción o ascenso previsto por el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de inspectores del trabajo que tienen estatus de funcionarios públicos, y aquéllos que son nombrados bajo el régimen de contrato. Pide asimismo al Gobierno que precise la naturaleza y la duración del contrato de los inspectores del trabajo que se rigen por dicho régimen (contrato a término indefinido, o a término fijo). La Comisión pide además al Gobierno que precise las condiciones de servicio de los inspectores que son funcionarios públicos y de aquéllos que son nombrados bajo el régimen de contrato. Pide al Gobierno que suministre igualmente información sobre el nivel de la remuneración de los inspectores del trabajo en comparación con el de la de otros funcionarios que ejercen funciones similares.
Artículo 12, párrafos 1, a) y b), y 2, y artículo 17. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, aviso de presencia y facultad de decisión sobre el curso a dar a las infracciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reformas a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFT), con miras a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio estaba en curso de examen en el Consejo Superior del Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que dicho anteproyecto se adoptara rápidamente, reflejando los puntos planteados por ella. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el anteproyecto de ley reguladora del sector trabajo y previsión social que sustituirá a la LOFT, está siendo estudiado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa. La Comisión observa que el proyecto mencionado, adjunto a la memoria del Gobierno, no refleja los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años en relación con la necesidad de: adoptar una legislación con el fin de dar una base jurídica al derecho de acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, en los términos prescritos por el Convenio (artículo 12, párrafo 1, a), artículo 12, párrafo 1, b), artículo 12, párrafo 2, y artículo 17). La Comisión invita al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley que se adopte en sustitución de la LOFT, esté en conformidad con las disposiciones del Convenio arriba citadas y tenga en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier evolución al respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. La Comisión recuerda que hace muchos años ha venido pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 20 y 21 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó que esperaba que las medidas adoptadas para la mejora del Sistema Electrónico de Casos (SEMC) facilitarían la producción, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades y que esos informes servirían de base para la elaboración y la comunicación a la Oficina del informe anual de inspección. La Comisión toma nota en especial de los cuadros comunicados por el Gobierno sobre las infracciones más frecuentes al Código del Trabajo y a la Ley General de Prevención de Riesgos, de los gráficos sobre las inspecciones y las reinspecciones y el número de trabajadores cubiertos por ellas, sobre las multas impuestas y la cuantía de las mismas. El Gobierno informa asimismo que el sistema sufrió una falla irreversible que impidió continuar trabajando en el mismo y que sólo a comienzos de este año comenzó a usarse un sistema nuevo, el Sistema Nacional de Inspección de Trabajo (SNIT). Al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que la autoridad central de inspección publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que contenga las informaciones previstas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio, y para que dicho informe se comunique a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del mismo. La Comisión pide también al Gobierno que envíe copias de los informes periódicos que elaboran las oficinas locales de inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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