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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - United Arab Emirates (Ratification: 1997)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 32 de la ley federal núm. 8, de 1980, que regula las relaciones de trabajo prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, un criterio que es más restrictivo que el concepto de «igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de legislación aún es objeto de examen, aunque la enmienda propuesta (artículo 33) dispone que las mujeres tendrán derecho a recibir una remuneración igual a la de los hombres si desempeñan un trabajo de igual valor. Estará prohibida toda discriminación que pueda debilitar la igualdad de oportunidades o poner en peligro la igualdad de la mujer para obtener un empleo, así como a la continuidad en el mismo; o para gozar de sus derechos. A los efectos de este artículo, «el despido de una trabajadora debido a un cambio en su situación familiar; el embarazo; el parto; o la maternidad estará prohibida». Recordando que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión confía en que el proyecto de ley pronto será adoptado y reflejará plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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