ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Lebanon (Ratification: 1977)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes e imposición de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota anteriormente del proyecto de ley para regular las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. Solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley antes mencionado se adopte en un futuro muy próximo.
La Comisión toma nota de que en su comunicación de fecha 21 de agosto de 2013 la Confederación Sindical Internacional (CSI) estima que unos 200 000 trabajadores migrantes están empleados como trabajadores domésticos en el Líbano, la mayoría de los cuales son mujeres pertenecientes a países africanos y asiáticos. La CSI también pone de relieve que los trabajadores domésticos están excluidos de la protección de la legislación laboral debido a que su condición jurídica, en virtud del sistema de patrocinio denominado kafala, está vinculada a un empleador determinado, y no pueden acceder a los mecanismos de reparación legal. Además, la CSI se refiere a diversas situaciones de explotación a las que están sometidos los trabajadores domésticos migrantes, incluidos el atraso en el pago de los salarios, y los abusos verbales y sexuales. Estos trabajadores también están sujetos a condiciones de alojamiento deficientes, tales como la falta de dormitorios separados y de alimentación inadecuada. Sin embargo, la CSI indica que en 2009, el Ministerio de Trabajo, en cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la OIT elaboraron un contrato tipo unificado para los trabajadores domésticos migrantes. Una versión revisada se redactó con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha completado el manual de orientación para los trabajadores migrantes y está a la espera de una traducción a través de la Oficina de la OIT en Beirut. Por lo que respecta a la orden núm. 1/1, de 3 de enero de 2011, que reglamenta las actividades de las agencias de colocación de las trabajadoras extranjeras, el Gobierno se refiere a la colaboración entre el Ministerio de Trabajo, el Sindicato de Propietarios de Agencias de Colocación y la OIT para supervisar la aplicación de un código de conducta para el sindicato, además de la discusión en curso respecto del nuevo marco legislativo que reglamenta la labor de esas agencias. Asimismo, el Gobierno indica que, en colaboración con la OIT, se ha elaborado un contrato tipo unificado por el que se reglamenta la actividad de los trabajadores domésticos migrantes.
La Comisión también toma nota de que el Líbano participa en un programa de asistencia técnica de la OIT, el proyecto de la Cuenta de Programas Especiales (SPA). Esta asistencia permitió la elaboración de planes de acción que abordan concretamente cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que se ha suspendido la adopción del anterior proyecto de ley, de 2009, que regula la actividad laboral de los trabajadores domésticos migrantes debido a los diversos cambios ministeriales registrados durante los cuatro años últimos, y de que, no obstante, se ha elaborado un nuevo contrato tipo unificado con la asistencia técnica de la OIT que, al parecer ha obtenido la aprobación del Gobierno y de los interlocutores sociales. Se prevé la adopción de este contrato en el plazo de un año. La Comisión toma nota de que el proyecto de contrato tipo unificado colma alguna de las brechas existentes en la reglamentación de la actividad laboral de los trabajadores domésticos. Además, establece salvaguardias mínimas contra el trabajo forzoso mientras esté pendiente la adopción de una ley especial que reglamente la actividad de esos trabajadores. El proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes se ha remitido a la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros para su presentación ante el Consejo de Ministros y, posteriormente, al Parlamento para su discusión.
La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el empleo de los trabajadores migrantes no los haga aún más vulnerables, en particular, cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de pasaporte, falta de pago de los salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas pueden llevar a que el empleo se transforme en situaciones constitutivas de trabajo forzoso.
La Comisión observa que, al parecer, el Gobierno está adoptando un cierto número de medidas tanto en el ámbito legislativo como en la práctica a fin de prevenir la explotación de los trabajadores domésticos migrantes. Por consiguiente, insta al Gobierno a que siga adoptando medidas para garantizar que los trabajadores migrantes gocen de plena protección frente a prácticas abusivas y condiciones equiparables a la imposición de trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos migrantes y el contrato tipo unificado que reglamenta su actividad laboral será adoptado en un futuro próximo y proporcionarán una protección adecuada para esta categoría de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Sanciones penales por la exacción del trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 569 del Código Penal, que establece sanciones penales contra toda persona que prive a otra de su libertad personal, se aplica a la exacción del trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier procedimiento jurídico que se haya instituido para hacer cumplir el artículo 569 en su aplicación al trabajo forzoso u obligatorio y sobre las sanciones impuestas, incluyendo copia de toda decisión judicial pertinente. La Comisión también tomó nota de que el artículo 8, numeral 3, a), del decreto núm. 3855, de 1.º de septiembre de 1972, dispone que estará prohibida la imposición de trabajo forzoso u obligatorio a una persona, y solicitó información sobre todas las sanciones penales que pudieran imponerse en virtud de esta disposición.
A este respecto, la Comisión toma nota de los alegatos que figuran en la comunicación de la CSI, según las cuales la carencia de mecanismos de queja accesibles, los largos procedimientos judiciales, y las políticas restrictivas en materia de visados disuade a muchos trabajadores de presentar o proseguir las quejas contra los empleadores. Incluso cuando los trabajadores presentan quejas, las autoridades judiciales y policiales, por lo general, no tratan como delitos ciertos abusos contra los trabajadores domésticos. Además, no se puede presentar siquiera un solo ejemplo de casos en que se acuse al empleador por mantener encerrados a los trabajadores en los hogares en que trabajan, confiscar sus pasaportes o denegándoles alimentos. En todos los casos examinados, se estimó que las sentencias eran muy leves en comparación con el delito. En 2009, un tribunal condenó a una pena de prisión a un empleador por castigar físicamente de manera reiterada a una trabajadora doméstica de nacionalidad filipina. No obstante, la sentencia fue sólo de 15 días de reclusión.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no existe en la legislación nacional una disposición específica que sanciona la exacción de trabajo forzoso, los jueces pueden invocar, en esos casos, al artículo 569 del Código Penal. Sin embargo, no se dispone de información alguna sobre las acciones judiciales iniciadas por violación, tanto del artículo 569 del Código Penal como del artículo 8, numeral 3, a), del decreto núm. 3855, de 1.º de septiembre de 1972, por el que se establece que se puede invocar la prohibición del recurso al trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a garantizar la aplicación de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias a las personas que someten a esos trabajadores a condiciones de trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de las decisiones judiciales pertinentes, con ejemplos de las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 569 del Código Penal, de manera que la Comisión esté en condiciones de evaluar si las sanciones penales aplicadas son realmente adecuadas y suficientemente disuasorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer