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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Djibouti (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Control de las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores de los establecimientos industriales y comerciales de las zonas francas de exportación. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que, en virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo es aplicable a todo el territorio nacional, con excepción de las zonas francas, que se rigen por el código de las zonas francas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, siguiendo el artículo 31 del Código de las Zonas Francas de Exportación, adoptado por la ley núm. 53/AN/04/5.ªL, de 17 de mayo de 2004, «el Código del Trabajo de Djibouti rige las relaciones de trabajo dentro de las zonas francas». En su memoria, el Gobierno informa de la naturaleza contradictoria de los dos artículos y añade que los dos textos de ley serán sometidos al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS) para recabar su opinión, con el fin de que puedan ser enmendados y aclarados. Se solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de toda evolución a este respecto, incluidas todas las medidas adoptadas con miras a enmendar y a aclarar la legislación relativa a las zonas francas y, cuando proceda, comunicar el texto pertinente. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la supervisión de las empresas admitidas en las zonas francas sigue siendo competencia de las autoridades de los puertos y de las zonas francas o, si no es el caso, que indique cuál es el órgano encargado de las inspecciones, y que aporte un resumen de sus actividades en la práctica (visitas de inspección, infracciones señaladas, disposiciones legales mencionadas, tipos de sanciones impuestas, etc.).
Artículo 3, párrafo 2. Impacto del cúmulo de funciones a cargo de los inspectores del trabajo en el volumen y en la calidad de sus actividades de inspección. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las actividades del servicio de inspección relativas a la legislación del trabajo, siguen estando mayoritariamente centradas en proporcionar asesoramiento e información y en la conciliación, mientras que las funciones de control y de represión se ejercen menos. Entre las funciones adicionales, además de la conciliación, el Gobierno menciona el control de los trabajadores extranjeros sin autorización de trabajo y el control de la conformidad y la homologación de los nuevos convenios interprofesionales y acuerdos de establecimiento. Según el Gobierno, es imposible ejecutar todas las funciones delegadas a la inspección, incluido el procesamiento de los autores de infracciones, en razón de la escasez de recursos humanos. Sin embargo, el Gobierno confía en que, como consecuencia del reciente refuerzo de recursos humanos y de medios materiales, la inspección del trabajo podrá desempeñar plenamente todas sus funciones. Además, indica que adoptará las medidas necesarias para establecer el Consejo de Arbitraje encargado de resolver los conflictos colectivos del trabajo, que prevé el artículo 181 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión señala que la remisión para su conocimiento sólo tiene lugar después de que el inspector del trabajo o el director de trabajo haya intentado una conciliación y le haya sometido el conflicto en el plazo de ocho días hábiles (artículo 180 del Código del Trabajo).
La Comisión recuerda al Gobierno las funciones principales de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores). Recuerda, asimismo, las orientaciones que figuran en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en virtud del cual «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». Además, la Comisión señaló, en los párrafos 76 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la principal función de los inspectores del trabajo consiste en velar por la protección de los trabajadores y no en garantizar la aplicación de la legislación a la inmigración. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una estimación del tiempo dedicado a las principales funciones en virtud del artículo 3, párrafo 1, en relación con otras funciones de la inspección del trabajo. Habida cuenta, en particular, de los limitados recursos humanos de que disponen los servicios de inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, las funciones distintas de las principales, encargadas a los inspectores, no constituyan un obstáculo al ejercicio de estas últimas.
Artículos 20 y 21. Publicación, comunicación y contenido del informe anual de inspección. La Comisión toma nota con preocupación de que, desde la ratificación del Convenio en 1978, el Gobierno nunca transmitió a la OIT un informe anual, como requieren los artículos 20 y 21 del Convenio. También en relación con su observación general de 2010 al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el informe anual de inspección constituye una herramienta indispensable para la evaluación de la eficacia del sistema de inspección y para la identificación de los medios necesarios para su mejora, especialmente mediante la determinación de previsiones presupuestarias adecuadas. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se publique y transmita a la OIT un informe anual de inspección, en los plazos definidos en el artículo 20 del Convenio, y que contenga las informaciones a que se refiere el artículo 21, a) a g).
En cualquier caso, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, datos tan detallados como sea posible sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo, sobre el número de inspectores y controladores del trabajo, así como sobre el número de visitas de inspección efectuadas y los resultados de esos controles (número de infracciones comprobadas, disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes, sanciones aplicadas, etc.). Le recuerda que, a tal fin, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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