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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mali (Ratification: 2000)

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Artículo 3, apartado a), del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la existencia de niños talibés, originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) llevan a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota de que el Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un menor será castigada con una pena de tres meses a un año de prisión. La Comisión también tomó nota de que la ley núm. 2012-023 establece, por la explotación organizada de la mendicidad de otros, una pena de prisión de dos a cinco años y una multa de 500 000 a 2 millones de francos malienses (CFA). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la práctica de la mendicidad de niños en las escuelas coránicas constituye una violación de la ley. Además, tomó nota de las informaciones del Gobierno relativas al fortalecimiento de la capacidad de los agentes del orden, pero observó que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las acciones judiciales y las condenas de las personas, entre las que se encuentran los marabouts, que entregan niños para la mendicidad forzosa.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no tiene conocimiento de casos de acciones judiciales iniciadas o de decisiones de justicia pronunciadas en virtud de la ley núm. 2012-023. Además, el Gobierno indica que para aplicar las disposiciones legales relativas a la mendicidad se necesita una dosis del coraje político debido a que esta práctica está muy frecuentemente vinculada a la religión. La Comisión señaló nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la utilización de los niños talibés con fines puramente económicos sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto, indicando el número de condenas y de sanciones penales impuestas, en particular, en relación con la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 2012-023.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual la intensificación del conflicto armado en Malí se tradujo en un aumento del alistamiento de niños como soldados por las diferentes partes rivales activas en el norte del país. La Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que los niños sean alistados por la fuerza en grupos armados y que esta práctica conduzca a graves violaciones de los derechos de los niños, violencias sexuales y daños a su salud y seguridad.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno ha suscrito un acuerdo de paz con los grupos armados el 15 de mayo y el 20 de junio de 2015, respectivamente, lográndose un cese del fuego en el terreno y que en el anexo 2 del mencionado acuerdo se prevé un proceso de desarme, desmovilización y reinserción (DDR). Por otra parte, el Gobierno indica que las partes refrendaron el reglamento del Comité de Seguimiento del Acuerdo de Paz y que un comité de seguimiento de la aplicación del acuerdo y de la Comisión nacional de DDR adoptará un programa nacional de DDR inclusivo, coherente y aceptado por todos. No obstante, la Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados (documento A/69/926-S/2015/409, párrafo 124) de 5 de junio de 2015, en 2014 se verificaron casos de reclutamiento y utilización de niños por los grupos armados. Según ese informe, cuatro niños fueron detenidos por razones de seguridad por las fuerzas armadas nacionales y posteriormente se los puso en libertad de conformidad con el Protocolo relativo a la liberación e integración de los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados de 1.º de julio de 2013. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General sobre la situación de Malí al Consejo de Seguridad, de 11 de junio de 2015 (documento S/2015/426, párrafo 32), se registraron 16 nuevos casos de reclutamiento de niños por los grupos armados y que, de entre esos niños, 15 fueron detenidos por las fuerzas de defensa y de seguridad de Malí, algunos de los cuales durante cuatro meses. Diez de esos niños fueron liberados. Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión subraya que esos niños deberían ser tratados como víctimas y no como infractores. Además, señala la importancia de velar por que los niños que son víctimas de esta explotación, que es una de las peores formas de trabajo infantil, reciban asistencia apropiada para su rehabilitación e inserción social (párrafo 502). La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner término, en la práctica, al reclutamiento forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años de edad por parte de los grupos armados. Además, insta al Gobierno a poner en práctica el proceso de desarme, desmovilización y reinserción de todos los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados para garantizar su readaptación e inserción social. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se persiga y sancione a las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años de edad para utilizarlos en conflictos armados.
Artículos 3, d), y 7, párrafo 2. Trabajos peligrosos y medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Niños que trabajan en el lavado de oro tradicional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la CSI, según la cual la explotación de los yacimientos de oro emplea entre 20 000 a 40 000 niños, algunos de los cuales no tienen siquiera cinco años de edad. Los niños extraen el mineral de las galerías subterráneas y proceden a la amalgama del oro con el mercurio. En el marco de estas operaciones, los niños están expuestos a condiciones insalubres y peligrosas que tienen una grave incidencia en su salud y seguridad. Muchos de ellos están afectados por dolores de cabeza, dolores en el cuello, en los brazos o en la espalda; otros niños resultan heridos por desprendimientos o por las herramientas, y están expuestos al riesgo de lesiones corporales graves cuando trabajan en estructuras inestables que pueden derrumbarse en cualquier momento.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el contexto de la lucha contra el trabajo infantil en el sector del lavado de oro tradicional, la aplicación de un programa de acción para la prevención, el retiro y la reinserción socioprofesional de los niños expuestos al riesgo o víctimas que trabajan en las pequeñas explotaciones mineras tradicionales en la región de Sikasso (proyecto OIT/IPEC/AECID), permitió impedir la ocupación de 2 655 niños (1 505 niños y 1 150 niñas), retirar a 1 946 niños (1 093 niños y 853 niñas) y de proceder a la reinserción de 709 niños (412 niños y 297 niñas). Al tiempo de tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el contexto de esos proyectos, la Comisión expresa su profunda preocupación por el número considerable de niños, algunos de los cuales ni siquiera llegan a los 5 años de edad, que trabajan en condiciones peligrosas en Malí en el sector del lavado de oro tradicional. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas eficaces en un plazo determinado, en el marco del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí PANETEM o de otro modo, con el fin de librar a los niños de las peores formas de trabajo en el lavado de oro tradicional y obtener su readaptación e integración social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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