ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Latvia (Ratification: 1992)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos inherentes del puesto de trabajo. La Comisión ha venido refiriéndose durante algunos años a determinadas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, sobre los requisitos de idioma que pueden tener un impacto discriminatorio en grupos minoritarios en el empleo y la ocupación (especialmente en las minorías de lengua rusa). A este respecto, la Comisión tomó nota de que según la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) hay más de 1 000 profesiones en el sector privado que «inciden en los intereses legítimos de la población», respecto de las cuales se debe utilizar el idioma oficial, de conformidad con el artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado (CRI(2012)3, 21 de febrero de 2012, párrafo 62)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nivel de conocimientos lingüísticos está definido por el reglamento núm. 733 del Gabinete de Ministros, sobre el nivel de conocimientos del idioma oficial, de 2009. El Gobierno indica asimismo que los requisitos de dominio del idioma se discutieron con expertos del Alto Comisionado para las Minorías Nacionales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), reconociéndose como adecuados, y que los mismos se limitan a las profesiones que implican un interés público legítimo. El Gobierno comunica información sobre las actividades y los cursos de idioma que se llevaron a cabo de 2009 a 2013, que beneficiaron sobre todo a la minoría rusa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, expresó su preocupación por los efectos discriminatorios del requisito de conocimiento del idioma en el empleo y el trabajo de los grupos minoritarios (documento CCPR/C/LVA/CO/3, de 11 de abril de 2014, párrafo 7). Recordando que el concepto de requisitos inherentes debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar una limitación indebida de la protección otorgada por el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los requisitos lingüísticos no priven en la práctica a los grupos minoritarios étnicos de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine y revise la lista de profesiones para las que se requiere el empleo del idioma oficial, en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, con el fin de limitarlo a los casos en los que el idioma sea un requisito inherente del puesto de trabajo. Sírvase comunicar información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Artículos 1, párrafo 2, y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos inherentes del puesto de trabajo. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido refiriéndose al requisito obligatorio establecido en la Ley de la Administración del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión «no sea o no haya sido miembro permanente del personal de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o que la persona en cuestión «no sea o haya sido miembro de organizaciones prohibidas por la ley o por sentencia judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las restricciones se dirigen a garantizar una administración pública leal y políticamente neutral, que a su vez asegure una administración del Estado estable y políticamente neutral, y no existe ninguna intención de derogar esta restricción. El Gobierno indica que, en 2013, 18 personas fueron despedidas de sus puestos en la administración pública, debido a los requisitos obligatorios que deben cumplir los funcionarios públicos. Si bien entiende las preocupaciones del Gobierno respecto del requisito de que todos los miembros del equipo de Gobierno sean leales al Estado, la Comisión quisiera recordar que las medidas que no se consideran discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben afectar a un individuo por las actividades que se sospeche justificadamente o se pruebe que ha realizado. Estas medidas pasan a ser discriminatorias cuando se adoptan simplemente en razón de la afiliación a un grupo concreto o a una comunidad concreta. Además, las medidas tienen que referirse a actividades que puedan considerarse como perjudiciales para la seguridad del Estado, y la persona interesada deberá tener el derecho de recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832-835). La Comisión recuerda que esta excepción debería interpretarse de manera estricta. Recordando que la opinión política puede ser tenida en cuenta como requisito inherente, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, sólo en el caso de determinados puestos que conlleven responsabilidades especiales directamente vinculadas con el desarrollo de la política gubernamental, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para especificar y definir claramente las funciones respecto de las cuales se aplicarán los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado, de 2000. Teniendo en cuenta las condiciones en las que puede invocarse el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 7, 8), y 7, 9), incluyendo todo dato disponible sobre el número de personas despedidas o cuya postulación haya sido rechazada en virtud de los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado, indicando las razones de esa decisión, y las funciones correspondientes, así como información sobre el procedimiento de recurso disponible para las personas afectadas y todo recurso presentado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer