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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Fiji (Ratification: 1974)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, las observaciones recibidas el 14 de octubre de 2014 de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) y de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji entregados a la Misión de Contactos Directos que visitó el país en octubre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada en respuesta a esas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En relación con el conflicto de larga data en relación con la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y el despido hace más de 15 años de trabajadores en huelga), la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el Gobierno indicó que se había creado un fideicomiso para la asistencia social de Vatukoula (VSATF), para beneficiar a cerca de 800 personas, en virtud del cual se otorgaron ciertas cantidades de dinero y se prestó asistencia de diverso tipo a los mineros despedidos con miras a su reubicación y al desarrollo de pequeñas y medianas empresas y para proporcionar educación a las personas a su cargo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para indemnizar a las personas afectadas y que continúe colaborando con los representantes del Sindicato de Trabajadores en las Minas de Fiji con miras a la rápida y efectiva aplicación de un acuerdo mutuamente satisfactorio. La Comisión confía en que después de 24 años, este conflicto de larga data, que ha causado muchas dificultades a los trabajadores despedidos, se resuelva definitivamente de manera equitativa.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a algunas de las disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID) que no estaban en conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión insta al Gobierno a que considere con suma atención la plena derogación del ENID de conformidad con los principios apoyados por los interlocutores sociales en el último examen de la cuestión, realizado por el subcomité tripartito del Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB) y que siga proporcionando información sobre toda evolución a este respecto.
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