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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Ethiopia (Ratification: 1999)

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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación y aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 89, 2), de la proclamación de la Ley del Trabajo, núm. 42, de 1993, prohíbe el empleo de personas menores de 14 años de edad. La Comisión señaló, sin embargo, que las disposiciones de la Ley del Trabajo no cubren el trabajo desempeñado fuera de una relación de trabajo, y recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y abarca todos los tipos de empleo o trabajo independientemente de que se encuentren o no en el marco de una relación laboral o de un contrato de trabajo, e independientemente de que sea remunerado o no. La Comisión también tomó nota de que 15,5 millones de niños (el 84,5 por ciento de la población infantil) participaban en actividades económicas, y 12,6 millones de estos niños (el 81,2 por ciento) eran menores de 15 años de edad. Por último, en lo que respecta a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión tomó nota de que sólo el 2,14 por ciento de los niños que trabajan en Etiopía están amparados por una relación de trabajo formal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien la Ley del Trabajo aún no incluye a los niños que trabajan por cuenta propia o a los niños que trabajan en la agricultura o en la economía urbana informal, «otras disposiciones legales» garantizan el derecho de esos niños a la protección contra la explotación y ocupación en trabajos perjudiciales. La Comisión también tomó nota de la participación del Gobierno en el programa titulado «Los etíopes luchan contra la explotación infantil» (2011-2015) (E-FACE), que tiene el objetivo de combatir la contratación de niños de 5 a 17 años en sectores y ámbitos peligrosos. La Comisión toma nota que según la Evaluación Provisional del E FACE (página 45), las autoridad de la inspección del trabajo han iniciado actividades para reforzar la capacidad en el ámbito de formación sobre el trabajo infantil. En este sentido, la Comisión recuerda el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 407 y 408), en los que se destaca que la falta de capacidad de la inspección del trabajo para realizar controles en áreas determinadas es un hecho especialmente problemático cuando el trabajo infantil se concentra en sectores que se encuentran fuera del ámbito abarcado por la inspección del trabajo. En estos casos, la Comisión subraya la importancia de garantizar que el sistema de inspección del trabajo controle efectivamente a los niños que trabajan en todas las esferas y sectores, incluso en el sector informal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo de manera de mejorar la capacidad de los inspectores para identificar los casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar la protección conferida por el Convenio a los niños menores de 14 años de edad que trabajan por cuenta propia o en la agricultura o en la economía urbana informal. Además, solicita al Gobierno que indique con precisión cuáles son las disposiciones legislativas a las cuales hace referencia en su memoria, que proporcionan garantías de que los niños que trabajan por cuenta propia y en los sectores antes mencionados gozan de la protección del Convenio.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que observó que en Etiopía la enseñanza primaria todavía no es gratuita ni obligatoria y que la matrícula neta de inscripción escolar es aún muy baja. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con las medidas adoptadas para incrementar los fondos y recursos para las escuelas primarias. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la tasa neta de matriculación en la enseñanza primaria se incrementó del 82,2 por ciento en 2008-2009 al 95,5 por ciento en 2012-2013.
La Comisión también toma nota de que uno de los objetivos del proyecto E-FACE es el fortalecimiento de los servicios de enseñanza para reducir de manera sostenible el número de niños de 5 a 17 años ocupados en el trabajo infantil o expuestos a ese riesgo. La Comisión toma nota de que, según la Evaluación Provisional del Proyecto, la asistencia de los niños a los programas de cuidado y la educación en la primera infancia sigue siendo muy reducida, con un promedio del 5 por ciento, mientras que el promedio en la región subsahariana es del 18 por ciento.
Al tomar debida nota de los esfuerzos que realiza el Gobierno para fortalecer el funcionamiento del sistema de enseñanza, la Comisión lamenta tomar nota de que sigue siendo considerable el número de niños de edades inferiores a la edad mínima que no asisten a la escuela o que han abandonado sus estudios. La Comisión toma nota, a este respecto, de las estadísticas del UNICEF de 2012, en las que se indica que si bien la asistencia neta en la enseñanza primaria fue del 64,3 por ciento para los niños y del 65,5 por ciento para las niñas, sólo alcanzó al 15,7 por ciento de los niños y el 15,6 por ciento de las niñas en la escuela secundaria. Recordando que la enseñanza obligatoria es una de las formas más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluidas las medidas en el marco del programa de E-FACE para que la enseñanza obligatoria se lleve a cabo hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. Formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2 de septiembre de 1997, sobre la prohibición del trabajo de los jóvenes, que en el artículo 4, 1), contiene una lista de trabajos prohibidos y una prohibición general de todos los demás tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los jóvenes. La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 4, 2), del decreto, la prohibición establecida en el artículo 4, 1), no se aplica a las personas que siguen cursos de formación profesional en escuelas profesionales. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno había previsto celebrar consultas con los interlocutores sociales y otras partes interesadas para revisar la directriz relativa a la prohibición del trabajo para los jóvenes.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el decreto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2 de septiembre de 1997, ha sido enmendado. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que los menores de 18 años de edad que realizan actividades laborales en el contexto de la formación profesional en escuelas profesionales permanecen fuera del ámbito de la directriz. En cambio, el Gobierno indica que las entidades de formación son entidades responsables que están en condiciones de poner en práctica los cuidados y precauciones necesarias para salvaguardar la salud y el bienestar de los jóvenes en formación.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 3, 1), del Convenio, dispone que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos no deberá ser inferior a 18 años. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que la excepción prevista en el artículo 3, 3), del Convenio, establece que la legislación nacional o la autoridad competente podrán autorizar el trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años (previa consulta con las organizaciones de empleadores o de trabajadores interesadas), siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión también toma nota, a este respecto de la indicación que proporciona el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 182 de que está en curso la revisión de la lista de trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, dentro del marco del proceso de revisión legislativa, para aplicar el artículo 3, 1), del Convenio, prohibiendo que los menores de 18 años de edad que siguen los cursos en escuelas profesionales (o menores de 16 años en las condiciones específicas establecidas en el artículo 3, 3), que realicen trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar una copia de la nueva lista de trabajos peligrosos una vez que ésta sea adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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