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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de los trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, en su reunión de 3 de septiembre de 2014, incluidas en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en particular de la información comunicada sobre los siguientes aspectos: i) la entrada en vigor de la Ley Fundamental de Hungría, el 1.º de enero de 2012, en cuyos artículos VIII y XVII se establece el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva; y ii) la adopción de la Ley núm. XCIII, de 2011, sobre el Consejo Nacional Económico y Social, por la que se deroga la Ley núm. LXXIII, de 2009, sobre el Consejo Nacional de Conciliación de Intereses.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente de que: i) el artículo 82 del Código del Trabajo establece una indemnización por despido improcedente de dirigentes o afiliados de sindicatos por una cuantía equivalente a 12 meses de remuneración; ii) el artículo 83 prevé la reincorporación de un dirigente sindical a su puesto en caso de un despido que vulnere el requisito de consentimiento previo para dar por terminada la relación de trabajo; y iii) el Código del Trabajo no contiene sanciones para actos de discriminación antisindical cometidos contra dirigentes y afiliados de un sindicato. Tomando nota de que la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, establecía una sanción obligatoria en caso de que un empleador no hubiera otorgado a los trabajadores la protección prevista en el Código del Trabajo en la elección a un puesto sindical y, en particular, la imposición de sanciones severas para delitos reiterados que vulnerasen los derechos de un grupo de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunique información relativa a la cuantía de dichas multas y de otras sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo en casos de actos de discriminación antisindical contra dirigentes o afiliados de un sindicato. Además, habiendo tomado nota anteriormente de los numerosos alegatos por actos específicos de discriminación antisindical así como de presuntos retrasos en los procedimientos conexos, la Comisión invitó al Gobierno a iniciar un foro de diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas en relación con el funcionamiento y la extensión del procedimiento vigente en materia de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 83 del Código del Trabajo garantiza la reincorporación, tanto en caso de despidos que vulneren el principio de igualdad de trato como en caso de despidos que vulneren el requisito de consentimiento previo por parte de un órgano de rango superior antes de la terminación de un contrato de un dirigente sindical; ii) el artículo 3, 1), 1)-n), de la Ley de la Inspección del Trabajo fue derogado el 1.º de enero de 2012, lo que significa que el control del cumplimiento de la legislación laboral relativa a la organización de sindicatos y la protección de dirigentes y afiliados sindicales excede el ámbito de aplicación de la Inspección del Trabajo y han dejado de imponerse multas por estos motivos; iii) la Autoridad sobre la Igualdad de Trato, podrá, en caso de discriminación contra dirigentes o afiliados sindicales, imponer multas por una cuantía que oscila entre 50 000 y 2 millones de forintos (HUF) (200 a 8 100 dólares de los Estados Unidos), en virtud de la Ley núm. CXXV de 2003 sobre Igualdad de Trato y Promoción de la Igualdad de Oportunidades (Ley de Igualdad de Trato); iv) en virtud del decreto NGM núm. 1, de 2012, sobre las condiciones que deben reunir unas relaciones laborales pacíficas y el método para verificarlas, un empleador no podrá solicitar ayuda presupuestaria si se le impone una multa por vulneración de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Trato, a menos que hayan transcurrido dos años desde que se hubiera infringido dicha ley, y v) los enjuiciamientos por discriminación antisindical y la extensión de los mismos serán determinados por las normas procesales de los tribunales y por la Autoridad sobre Igualdad de Trato, ya que plantear un foro de diálogo sobre los mismos pondría en riesgo la imparcialidad de las decisiones de los tribunales y las autoridades administrativas.
La Comisión solicita al Gobierno: i) que indique si, dado que el artículo 16, 1), a), de la Ley de Igualdad de Trato establece que la Autoridad sobre Igualdad de Trato (ETA), podrá ordenar la anulación de una situación laboral que constituya una vulneración de la ley; la ETA podrá, en consecuencia, ordenar la reincorporación de dirigentes y afiliados sindicales a sus puestos en caso de despidos que constituyan una discriminación antisindical; ii) que comunique información sobre si la ETA da potestad para ordenar la indemnización con arreglo al artículo 82 del Código del Trabajo, y iii) que comunique información sobre la duración media de los procedimientos ante la ETA en casos de discriminación antisindical (incluyendo el tiempo de los subsiguientes recursos de apelación ante los tribunales), así como la duración media de los procedimientos meramente judiciales.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas con miras a adoptar disposiciones legislativas que prohíban los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que la Constitución y la actual legislación nacional (artículos 6, 7 y 271, 4) y parte 3 del Código del Trabajo) deberían bastar para impedir los actos de injerencia; y que, en caso de que se produzcan, los tribunales podrán aplicar la ley basándose en el Código del Trabajo, o la Autoridad sobre Igualdad de Trato podrá aplicar las mismas sanciones que las que se imponen por vulneración del principio de igualdad de trato. La Comisión observa que las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley sobre Igualdad de Trato no abarcan específicamente los actos de injerencia consistentes en promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o las que ponen a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores a través de mecanismos financieros u otros. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para adoptar disposiciones legislativas que prohíban específicamente tales actos de injerencia por parte del empleador y que establezca de manera explícita procedimientos de recursos rápidos junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia.
Artículo 4. Concertación de convenios colectivos. En respuesta a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno en relación con el número de convenios colectivos concertados recientemente y los sectores que abarcan, así como información sobre negociación colectiva a nivel sectorial.
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