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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Azerbaijan (Ratification: 1992)

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  1. 2021

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Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observó con anterioridad que las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el Código del Trabajo, no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de empleo, incluido el empleo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el Convenio forma parte de la legislación laboral del país y, en consecuencia, debe aplicarse por todos los empleadores y los particulares. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno ha señalado durante las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 que, en enero de 2011, 20 000 niños trabajaban en la agricultura, de los cuales 5 000 desempeñaban actividades laborales por cuenta propia. A este respecto, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para garantizar que la protección prevista por el Convenio se dispensara a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que durante el período de 2012 a 2013, el Servicio de la Inspección del Trabajo visitó 16 887 empresas en todos los sectores de la economía, incluidas 431 empresas agrícolas, independientemente de su forma jurídica y tipo de propiedad e identificó cinco casos de infracciones al derecho de los trabajadores menores de 18 años de edad, sancionadas con multas por un total de 5 000 manat azerbaiyanos (aproximadamente 6 374 dólares de los Estados Unidos) que se impusieron a los empleadores encontrados culpables. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Comisión Estatal de la Familia, la Mujer y la Infancia, firmaron un plan de acción conjunto para prevenir la explotación del trabajo infantil para el período 2013-2015 que se está aplicando en colaboración con los órganos competentes del Estado, organizaciones no gubernamentales e interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 2012, expresó su preocupación por el número considerable de niños que realizan actividades laborales informales en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, incluyendo el trabajo en situaciones peligrosas (documento CRC/C/AZE/CO/3-4, párrafo 69). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas a fin de ampliar el alcance y fortalecer la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas en la economía informal, especialmente en las plantaciones de algodón, tabaco y té. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número y naturaleza de las infracciones relativas al empleo de niños y adolescentes detectadas por la Inspección del Trabajo, el número de personas fallecidas, lesionadas o enfermas en razón del trabajo infantil en la agricultura e independientemente, de cualquier otra profesión, así como el número de personas procesadas y las sanciones impuestas. Por último, solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas aplicadas en el marco del plan de acción conjunto para eliminar el trabajo infantil y su impacto.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que al ratificar el Convenio, la edad mínima especificada en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, eran los 16 años. No obstante, tomó nota también de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo, autoriza a una persona que haya cumplido 15 años de edad a que sea parte en un contrato de empleo y el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». En este sentido, la Comisión tomó nota de que en el marco de la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un documento titulado «Enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)» (proyecto de enmiendas a la legislación laboral) en el que se propone modificar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo para elevar la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años de edad. La Comisión toma nota de que actualmente se realizan actividades para mejorar la legislación laboral con la ayuda de la asistencia técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte de nuevo las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro cercano, de las enmiendas a la legislación laboral con objeto de establecer la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto así como una copia de la legislación enmendada, una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que tuvieran 14 años cumplidos trabajen después del horario escolar en un trabajo ligero, que no entrañe peligro alguno para su salud y con el consentimiento por escrito de sus padres. También tomó nota de que el proyecto de enmiendas a la legislación laboral propone enmendar el párrafo 2 del artículo 249 del Código del Trabajo y para disponer que las personas entre 15 y 16 años de edad están autorizadas a realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud o su desarrollo ni su asistencia en la enseñanza obligatoria, a programas de orientación o formación profesional o al aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación laboral se está modificando actualmente para identificar los tipos de trabajos ligeros y actividades permitidos a niños entre 15 y 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las enmiendas a la legislación laboral por las que se determinarán los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros permitidos a las personas entre los 15 y 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto así como una copia de la legislación modificada, una vez que ésta se haya adoptado.
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