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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Bangladesh (Ratification: 1972)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Bangladesh (Ratification: 2022)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para fortalecer sus mecanismos de aplicación de la ley, a efectos de investigar y procesar de manera efectiva los casos de trata de personas.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Disuasión y Supresión de la Trata de Seres Humanos, de 2012, cuyo artículo 6 prohíbe la trata de personas. La ley también prevé el establecimiento de un Fondo de Prevención de Trata de Seres Humanos, así como de una dirección nacional contra la trata. Además, la ley contiene disposiciones sobre la protección y la rehabilitación de las víctimas, incluido el acceso a una compensación, a un asesoramiento legal y a una orientación psicológica. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del Plan de Acción Nacional para Combatir la Trata de Seres Humanos (2012-2014), así como de algunas otras medidas adoptadas para abordar la trata de personas, descritas en detalle en los informes de país contra la trata, de carácter anual, del Ministerio del Interior. A este respecto, la Comisión observa que se presentó, en 2012, un total de 209 casos relacionados con la trata de personas, que se tradujo en ocho condenas y la liberación de 333 víctimas (Informe de la lucha contra la trata de seres humanos, Ministerio del Interior, 2012). En 2013, el Ministro del Interior informó de 366 casos presentados, que arrojaron como resultado seis condenas y un total de 1 090 víctimas liberadas. Tomando debida nota de esta información anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para impedir, suprimir y combatir la trata de personas, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata y delitos conexos, estén sujetas a investigaciones exhaustivas y a enjuiciamientos rigurosos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de condenas y de sanciones específicas aplicadas, así como sobre las dificultades encontradas por las autoridades competentes en la identificación de las víctimas y en el inicio de acciones legales. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas y los resultados concretos obtenidos respecto de la protección, la asistencia y la rehabilitación de las víctimas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Restricciones a la libertad de los trabajadores de terminar la relación de empleo. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), y de la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), que imponen restricciones a la terminación de la relación de empleo por parte de cualquier persona empleada por el Gobierno central o en los servicios esenciales, castigadas con sanciones de prisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 27 de la Ley del Trabajo (BLA, núm. 42/06) garantiza a todos los trabajadores la libertad de terminar su relación de trabajo con aviso previo, por lo cual las leyes de 1952 y de 1958, ya no se aplican en la práctica. Tomando nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para derogar la Ley núm. LIII, de 1952, sobre los Servicios Esenciales (Mantenimiento), y la ordenanza núm. XLI, de 1958, sobre los servicios esenciales (segunda), con el fin de armonizar la legislación nacional con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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