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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Central African Republic (Ratification: 1960)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre grupos armados. La Comisión toma nota de los diversos informes emanados de los órganos de las Naciones Unidas con respecto a la grave crisis que afronta la República Centroafricana. La Comisión toma nota, en particular, de la última resolución adoptada por el Consejo de Seguridad, el 10 de abril de 2014, en la cual este último se declara seriamente preocupado por las múltiples violaciones del derecho internacional humanitario y las violaciones y abusos generalizados de los derechos humanos (…) cometidos tanto por antiguos elementos de Séléka como por grupos de milicias, en particular los «anti-Balaka» (documento S/RES/2149(2014)). Además, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de las Naciones Unidas, manifiesta su preocupación por las prácticas de reclutamiento forzoso de mujeres y niñas, la esclavitud sexual y los matrimonios forzados realizados por grupos armados (documento CEDAW/C/CAF/CO/1-5, de 18 de julio de 2014). La Comisión toma nota, no obstante, de que en su declaración de prensa, el 24 de julio de 2014, los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se felicitaron de la firma del acuerdo de cese de hostilidades y de violencia entre los grupos armados en la República Centroafricana, en el curso del Foro sobre la Paz y la Reconciliación Nacional en la República Centroafricana, celebrado en Brazzaville el 23 de julio de 2014. Asimismo, subrayaron la necesidad de abordar las causas profundas del conflicto por medio de un diálogo político global abierto, de un proceso de reconciliación nacional, de una acción para poner fin a la impunidad y de la formulación de una estrategia que propicie el desarme, la desmovilización, la reintegración y la repatriación de los implicados en el conflicto, también de los niños que estaban vinculados a fuerzas y grupos armados, así como al restablecimiento de las instituciones del Estado eficaces (Consejo de Seguridad, documento SC/11491 AFR/2941).
Al tiempo que es consciente de la complejidad de la situación y de las iniciativas emprendidas por el Gobierno de transición para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia perpetrados contra la población civil, en particular, las mujeres y los niños, con el fin de obligarlos a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual. La Comisión espera que la firma del acuerdo de cese de hostilidades y violencia entre grupos armados en la República Centroafricana permitirá llevar a buen puerto la transición hacia la restauración del Estado de derecho, la seguridad y el fin del clima de impunidad, que son indispensables para permitir que las víctimas puedan hacer valer sus derechos y para que la justicia sancione a los culpables.
2. Ocio, población activa e imposición de actividades obligatorias. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente las siguientes disposiciones de la legislación nacional que se oponen al Convenio, en la medida en que constituyen una coacción directa o indirecta para trabajar:
  • -la ordenanza núm. 66/004, de 8 de enero de 1966 relativa a la represión del ocio, modificada por la ordenanza núm. 72/083, de 18 de octubre de 1972, según la cual toda persona capaz, con una edad comprendida entre 18 y 55 años, que no pueda justificar que realiza una actividad normal que garantiza su subsistencia o la continuación de sus estudios, se considera como improductiva y puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión;
  • -la ordenanza núm. 66/038, de junio de 1966, relativa al control de los ciudadanos activos, según la cual, una persona con una edad comprendida entre 18 y 55 años, que no pueda justificar su pertenencia a una de las ocho categorías de la población activa, será invitada a cultivar un terreno designado por las autoridades administrativas. Además, esta persona será considerada como vagabunda si es encontrada fuera de la subprefectura que le corresponde y podrá ser castigada por ello con una pena de prisión;
  • -la ordenanza núm. 75/005, de 5 de enero de 1975, que obliga a todo ciudadano a justificar el ejercicio de una actividad comercial, agrícola o de pastoreo, y que prevé para los infractores de la misma sanciones sumamente severas;
  • -el artículo 28 de la ley núm. 60/109, de 27 de junio de 1960, sobre el desarrollo de la economía rural, en virtud del cual se determinarán para cada colectividad rural áreas mínimas para el cultivo.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que se ha previsto un comité interministerial con la misión de estudiar estos textos con miras a su derogación o su enmienda, y que el Ministerio de Trabajo no escatimará ningún esfuerzo en este sentido. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para que los trabajos del comité interministerial conduzcan a proposiciones concretas con el fin de proceder formalmente a la derogación de las mencionadas disposiciones de la legislación nacional que son contrarias al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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