ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bangladesh (Ratification: 1972)

Display in: English - FrenchView all

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, ante los cambios globales en el mundo laboral, inició el proceso de enmienda a la Ley de Trabajo de Bangladesh de 2006 (en adelante la Ley del Trabajo) a efectos de incrementar su compatibilidad con los convenios de la OIT. Dichas enmiendas fueron adoptadas por el Parlamento el 15 de julio de 2013 y publicadas el 22 de julio por el Boletín Oficial de Bangladesh. El Gobierno declara que el proceso de enmienda dio lugar a consultas sustanciales. Se revisaron 76 artículos y se introdujeron siete nuevas disposiciones que prestan una atención especial a la protección social, los derechos y la seguridad de los trabajadores, la seguridad industrial y la expansión de la industria, la transparencia en el registro de las organizaciones sindicales y en el sistema de pago de salarios así como la promoción de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Adicionalmente, se constituyó una comisión encabezada por el secretario del Ministerio de Trabajo y Empleo para redactar la reglamentación de la ley enmendada y un grupo de trabajo ya empezó a preparar un proyecto de texto.
La Comisión toma nota de los detallados comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio en comunicaciones de 21 de agosto y 13 de septiembre de 2013. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en una comunicación de 30 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, la OIE y la BEF junto con su próxima memoria.
En su observación anterior, la Comisión, al tomar nota de los comentarios presentados por la CSI en 2012, relativos a alegatos de asesinato de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga así como a actos de violencia y acoso de sindicalistas en el sector farmacéutico y en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), pidió al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar responsabilidad y sancionar a los responsables, y que proporcione información a este respecto. La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley deben llevar a cabo sus funciones en virtud de la ley nacional y que no se produjeron amenazas ilegales, acoso policial ni arrestos o detenciones de dirigentes sindicales o sindicalistas. Las eventuales víctimas fueron acusadas de delitos y actividades criminales, incluyendo agitaciones, violencia y crisis en el sector de la confección textil. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, en relación con el incidente en el sector farmacéutico en que la acción judicial entablada por la empresa en contra de 33 trabajadores fue declarada improcedente el 10 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo acerca de toda alegación pendiente de violencia y acoso. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente no puede desarrollarse dentro de un clima de violencia e incertidumbre, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los detalles sobre la situación de las investigaciones relativas al sindicalista asesinado.
En relación con su solicitud relativa a la situación judicial del caso relativo a la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2013, que la BGIWF está funcionando sin ningún obstáculo, en espera de la decisión del Tribunal del Trabajo ante el cual el Gobierno solicitó la cancelación de su registro en 2008. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la próxima audiencia de este caso tendrá lugar el 5 de enero de 2014 y que el Tribunal no ha autorizado todavía la cancelación del registro de la Federación. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información detallada sobre toda novedad a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos presentados por la CSI relativos a la negativa de registrar sindicatos en diversos sectores, incluidos los de las telecomunicaciones y de la confección textil. La Comisión toma nota de la última comunicación de la CSI que si bien puede constatarse que recientemente ha aumentado el número de registro de sindicatos, y de que la existencia de 45 nuevos sindicatos en el sector de la confección textil puede considerarse como positiva, la CSI expresó su preocupación de que estos progresos no se observen en otros sectores. La Comisión toma también nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en noviembre de 2013, 7 222 sindicatos eran registrados en el país así como 32 federaciones nacionales, 162 federaciones industriales y 34 federaciones de la industria textil, aquellas últimas abarcando un total de 204 organizaciones sindicales. El Gobierno añade que 68 organizaciones sindicales fueron registradas en el sector de la confección textil entre enero y noviembre de 2013. A la luz de las preocupaciones puestas de relieve por la CSI, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones y estadísticas detalladas sobre el registro de los sindicatos, desglosadas por sector.
Reformas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de que el proceso de reforma de la legislación laboral estaba en curso, pidió al Gobierno que enmendara una serie de disposiciones de la Ley del Trabajo para ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de las enmiendas realizadas en julio de 2013 y de las indicaciones del Gobierno de que la enmienda de toda legislación es un proceso continuo. El Gobierno añade que en el futuro se podrían tomar las medidas necesarias para reformar de manera tripartita la Ley del Trabajo tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del país y que se podría requerir la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la enmienda del artículo 180 que establece una limitación a las restricciones para la elección de dirigentes sindicales a aquellos que están empleados en establecimientos industriales de propiedad estatal y ofrece la posibilidad de elegir hasta el diez por ciento de los miembros de la comisión directiva entre personas que no están empleadas en el establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que amplíe la enmienda de la legislación de manera que la misma posibilidad de elegir a los dirigentes sindicales entre personas que no están empleadas en el establecimiento se aplique de manera general también en el sector privado.
Asimismo, al acoger con agrado la realización de una ligera enmienda en el artículo 1, 4), para extender el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo a las instituciones educativas, de formación y de investigación que realizan sus actividades con fines de lucro, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha extensión no abarca a las instituciones educativas, de formación y de investigación, hospitales, clínicas y centros de diagnóstico sin fines de lucro, así como las explotaciones agrícolas que emplean menos de cinco trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantizan los derechos de sindicación establecidos en el Convenio a esos trabajadores excluidos.
La Comisión toma nota de los comentarios del BEF respecto del artículo 2, 49), de la Ley del Trabajo y de que esta organización considera que es esencial para los sistemas administrativos que, para los efectos del derecho de organización, los directivos y oficiales administrativos formen parte de la categoría de los empleadores y no de los trabajadores. En el caso contrario, se producirían problemas en la cadena de mando que afectarían la productividad. La Comisión recuerda a este respecto que siempre ha considerado que se puede negar al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y que dichas categorías de personal no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para tratar la mayoría de sus solicitudes de enmienda formuladas anteriormente: ámbito de aplicación de la ley (artículos 2, 49) y 65), y 175); restricciones a la constitución de sindicatos en el sector de la aviación civil y de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones sindicales (artículos 196, 2), d), y 317, d)); injerencia en el derecho a redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294 a 296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); cancelación del registro de los sindicatos (artículo 202, 22)) y sanciones excesivas (artículo 301).
Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como por la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f)), y la disposición de que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). A pesar de las diversas declaraciones formuladas durante años en el sentido de que este requisito ha sido aceptado por todos los interesados, la Comisión desea subrayar que un límite mínimo tan elevado sólo para constituir y registrar a un sindicato, necesariamente interfiere en el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, previsto en el artículo 2 del Convenio.
Articulo 5. Derecho de formar federaciones. La Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para modificar el proyecto de enmienda (artículo 200, 1)), al que se refirió en sus comentarios el pasado año, requiriendo que para constituir una federación es necesario contar con cinco o más sindicatos registrados en una división administrativa y constituidos en establecimientos dedicados a una industria idéntica o similar. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise esta disposición, de manera que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (elevado de dos a cinco) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y que modifique esta disposición, de manera que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que tengan una cobertura profesional o interprofesional más amplia y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa.
Alentada por la indicación del Gobierno de que se podrían considerar enmiendas adicionales a la Ley del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT, la Comisión pide de nuevo firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones antes mencionadas, de manera de ponerlas en conformidad con el Convenio. Tomando también nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la redacción de la reglamentación de la Ley del Trabajo enmendada, la Comisión recuerda que pidió al Gobierno que derogara o enmendara la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR) de manera que la autoridad otorgada al funcionario encargado del registro no se traduzca en injerencias en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto y que proporcione una copia de las nuevas reglas.
Derecho de sindicación en las ZFE. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) contenida en la memoria del Gobierno respecto de cómo se aplica la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWAIRA). La BEPZA menciona 283 referéndums (correspondiendo al 74,28 por ciento de las industrias abarcadas) sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) llevados a cabo en el respeto de los principios de transparencia y responsabilidad. La memoria del Gobierno indica adicionalmente que la BEPZA considerará los comentarios de la Comisión y la necesidad de posibles cambios legislativos a la luz de la experiencia acumulada mediante la aplicación de la mencionada ley.
En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda haber formulado comentarios detallados sobre los aspectos de la EWWAIRA que deberían modificarse para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. Esto incluía la necesidad de modificar los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 16, 24, que reglamentan excesivamente la formación de WWA o sus organizaciones de nivel superior de manera contraria al Convenio y que también se enmendaran los artículos 10, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46, 80 y 81 (que expirarán el 31 de diciembre de 2013), que permiten la injerencia del Gobierno en las actividades internas de las WWA. La Comisión toma nota de la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2013 en la que el Gobierno expresó su intención de trabajar con la OIT para examinar la manera en que los trabajadores de las ZFE pudiesen ser incluidos en el ámbito de la legislación laboral para garantizar la libertad sindical, el derecho de negociación y otros asuntos relativos a las normas laborales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se conformó una comisión de alto nivel para examinar y preparar una legislación laboral específica y completa para los trabajadores de las ZFE. Esta comisión formó un subcomité encabezado por el Director General de la Oficina del Primer Ministro y ya se realizaron dos reuniones para preparar un proyecto de ley laboral de las ZFE.
La Comisión espera que en un futuro muy próximo se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos en virtud del Convenio de los trabajadores de las ZFE y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
Finalmente, el Gobierno menciona una serie de proyectos de cooperación técnica en el país a fin de mejorar el sistema de registro de las organizaciones sindicales, proporcionar capacitación a los empleadores y a las organizaciones sindicales, promover los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales en el sector exportador y concientizar a los trabajadores de las fábricas sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Al recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante, la Comisión confía que en un futuro muy próximo se realicen importantes progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio con respecto de todos los puntos mencionados anteriormente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer