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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Maternity Protection Convention (Revised), 1952 (No. 103) - Sri Lanka (Ratification: 1993)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.º reunión, junio de 2011)

La Comisión recuerda que, junto con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, identificó algunos incumplimientos serios del Convenio, desde que éste se ratificó en 1993. En 2011, en la discusión de este caso por la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Gobierno formuló una solicitud formal de asistencia técnica, con miras a una mejor aplicación del Convenio. Haciendo un seguimiento de esta solicitud, se incluyó a Sri Lanka entre los países comprendidos en el programa de plazo determinado sobre las normas internacionales del trabajo, financiado por el Programa de Cuentas Complementario (SPA), con arreglo al cual se encargó un informe sobre la viabilidad técnica para examinar las opciones disponibles del Gobierno para el establecimiento de un régimen de seguro social de maternidad que sustituyera al actual sistema de responsabilidad del empleador para el pago de las prestaciones de maternidad en especie. El Gobierno dejó claro que favorecería los esfuerzos adicionales dirigidos a una mayor sensibilización y a aclarar dudas entre las partes interesadas sobre las opciones propuestas antes de validar el establecimiento del régimen del seguro de maternidad. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno y la Oficina, la introducción de ese régimen requiere una coordinación con otras reformas del sistema de protección social, que incluye proyectos encaminados a establecer un régimen de lesiones profesionales, así como elementos de un piso de protección social. Al tiempo que saluda la asistencia brindada por la Oficina, la Comisión espera que se lleven a cabo, en un futuro cercano, las mencionadas actividades técnicas y que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos sustantivos realizados hacia la plena aplicación del Convenio. Mientras tanto, tomando nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) y del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), según los cuales la situación permanece sin cambios, la Comisión desea que el Gobierno se remita a su observación de 2011 para un análisis completo de las discrepancias que siguen existiendo entre la situación de la ley y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio, y responda a los asuntos planteados en la misma.
[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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