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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Ecuador (Ratification: 1970)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En 2010, la Comisión solicitó al Gobierno que en 2011 respondiera de manera detallada a las preguntas formuladas en su observación de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que hará las modificaciones legales de actualización que sean necesarias. El Gobierno se refiere asimismo a un Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia, y a un Directorio de atención a emergencias radiológicas. La Comisión considera que la escueta memoria gubernamental no le permite avanzar en el examen sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las propuestas legislativas a que hace referencia. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y diferentes cuestiones planteadas en relación con los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a las cuestiones planteadas y que indique la manera en que asegura, en la práctica, la aplicación efectiva de los artículos indicados por la Comisión, en sus comentarios de 2005, redactados como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.
Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante las situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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