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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Madagascar (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), de 22 de agosto de 2013, y las observaciones de 30 de agosto de 2013 de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgades (SEKRIMA). La Comisión invita al Gobierno a comunicar sus comentarios sobre los puntos suscitados por la FISEMA y la SEKRIMA.
Artículo 1 del Convenio. Disposiciones que prohíben la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que ni el Código del Trabajo ni el Estatuto General de los Funcionarios Públicos prohíben la discriminación fundada en los motivos enumerados por el Convenio (respectivamente el color y el origen social en el Código del Trabajo; la raza, el color y el origen social en el Reglamento de la Administración Pública) y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en concordancia con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el término «color» no se ajusta a la realidad de la sociedad malgache y que, por tratarse de una discriminación fundada sobre el origen social, la cuestión no se plantea porque el acceso al empleo y a la formación profesional se base sobre los criterios de competencia y capacidad. La Comisión estima que, para estar en disposición de hacer realidad los objetivos del Convenio, es esencial el reconocimiento de que ninguna sociedad está eximida de discriminación y que hay que trabajar sin descanso para luchar contra ésta. La discriminación en el empleo y la ocupación es un fenómeno universal que, no obstante, no cesa de evolucionar. En este sentido, la Comisión recuerda que la ausencia actual de reclamaciones por discriminación en razón del color o el origen social no significa necesariamente que estas prácticas no existan en el país sino que pueden deberse a la ausencia de un marco legislativo reglamentario adecuado. Puede ser asimismo el resultado de que los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores o sus organizaciones no se hayan sensibilizado respecto a esta cuestión, que no haya un mecanismo de quejas accesible o que sea válido, o incluso que no garantice la protección efectiva contra las represalias. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para añadir a la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo, el color y el origen social, y por el Estatuto General de los Funcionarios Públicos, la raza, el color y el origen de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Además, para completar y hacer más eficaz el dispositivo legislativo que protege a los trabajadores contra la discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de incluir en el Código del Trabajo y en el Estatuto General de los Funcionarios Públicos disposiciones que definan y prohíban expresamente toda discriminación, incluida la discriminación indirecta. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
Anuncios sobre ofertas de empleo discriminatorio. La Comisión toma nota de que, según la FISEMA, los anuncios sobre ofertas de empleo para puestos de guardias, empleados domésticos u obreros en las zonas francas de exportación que se difunden por vía radiofónica o se cuelgan en las calles piden como condición previa para la contratación el hecho de pertenecer a una determinada religión o de ser hombre o mujer. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la existencia de estas prácticas y sobre las medidas adoptadas para acabar con ellas cuando tiene conocimiento de las mismas.
Zonas francas de exportación. La Comisión recuerda que, en 2008, la Confederación de Trabajadores Malgaches (CTM) señaló que el artículo 5 de la Ley núm. 2007-037 sobre las Zonas Francas de Exportación (ZFE), establecía que las disposiciones del Código del Trabajo por las que se prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres no son aplicables en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que las medidas especiales de protección para las mujeres debería limitarse a la protección de la maternidad y ser proporcionales a la naturaleza y la amplitud de la protección que se pretende, pidió al Gobierno que examinara qué medidas complementarias serían necesarias para garantizar que los hombres y mujeres tienen acceso al empleo en las ZFE en condiciones de igualdad. Al referirse asimismo a su solicitud directa de 2011 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales corresponde al empleador poner a disposición del personal que trabaja en turno de noche un medio de transporte. La Comisión toma nota asimismo de que la SEKRIMA subraya la precariedad de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las zonas francas, en particular, la ausencia de un contrato de trabajo, del derecho a días de vacaciones, de protección social y de convenio colectivo y el incumplimiento del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas para prevenir condiciones laborales de explotación y abuso en las ZFE y garantizar la protección de los trabajadores de estas zonas contra la discriminación. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información sobre los controles efectuados por los inspectores del trabajo en relación con las condiciones de los trabajadores de las ZFE, incluyendo el trabajo nocturno, y sobre los resultados de estas inspecciones.
Trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que la SEKRIMA subraya la precariedad de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos y señala que algunos de ellos trabajan sin un contrato de empleo legal. Reiterando la vulnerabilidad particular de los trabajadores domésticos a la discriminación, incluido el acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para garantizarles protección contra los abusos y la explotación laboral. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre el modo en el que se garantiza un control sobre la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, en particular las disposiciones relativas a la no discriminación y las condiciones de trabajo, en relación con los trabajadores domésticos, y sobre los resultados obtenidos en los controles efectuados, incluyendo extractos de los informes de inspección pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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