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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Guinea (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que el nuevo Código de Seguridad Social, una vez adoptado, aplicaría plenamente el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual el servicio de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios por fallecimiento, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en particular, se deberá garantizar de pleno derecho en caso de residencia en el extranjero, cualquiera sea el país de residencia, e incluso si no se han celebrado acuerdos con ese país, tanto a los nacionales de Guinea, como a los nacionales de todo otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a una rama correspondiente. En su última memoria, sin embargo, refiriéndose al nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que no satisface plenamente las disposiciones del artículo 5 del Convenio, debido a que no ofrece continuidad en el pago de las diversas prestaciones a los residentes extranjeros en caso de cambio de residencia, y que esto corresponde a una restricción constante en la materia en la legislación de los Estados de la subregión. El Gobierno espera no obstante que la negociación de acuerdos bilaterales con otros Estados subsanará esta carencia del Código de Seguridad Social.
La Comisión toma nota a ese respecto de que, según los apartados 1 y 2 del artículo 91 del nuevo Código, se suprimen las prestaciones cuando el beneficiario abandona definitivamente el territorio de la República de Guinea o se suspenden cuando el titular no reside en territorio nacional. La Comisión comprueba no obstante que, según el último apartado de dicho artículo esas disposiciones «no son aplicables a los nacionales de países que hayan asumido las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad social, ratificadas por la República de Guinea o si existen acuerdos de reciprocidad o convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social sobre el servicio de las prestaciones en el extranjero». Habida cuenta de que en virtud de esta excepción, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio núm. 118 respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si es efectivamente así y, en la afirmativa, si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia de prestaciones al extranjero, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno se sirva precisar si la excepción prevista en el último apartado del artículo 91 antes mencionado, se aplica también a los nacionales de Guinea en el caso en que trasladen su residencia al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio en materia de pago de las prestaciones en el extranjero.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del nuevo Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las asignaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables de los Convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio núm. 118 todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que respecta a la rama i) (prestaciones familiares) deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. A ese respecto, el Gobierno declara en su memoria que se garantiza el pago de las prestaciones familiares a las familias cuyo responsable haya sido, de manera regular, un asegurado social en regla con sus cotizaciones y las de sus empleadores sucesivos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente en su próxima memoria que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones, sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i), cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión también desea saber cómo se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las asignaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que sea seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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