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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Jordan (Ratification: 1979)

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Artículos 6, 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. Acumulación del descanso semanal — Excepciones permanentes y excepciones temporales — Descanso compensatorio. Durante varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar los artículos 60, 2), y 59, 2), del Código del Trabajo de 1996 en la medida en que esas disposiciones son incompatibles con los principios básicos tales como: i) el requisito de especificar las condiciones en virtud del cual pueden autorizarse regímenes especiales de descanso semanal (y de ese modo, la acumulación o aplazamiento de los días de descanso semanal); ii) la obligación de conceder un descanso compensatorio (independientemente de toda compensación monetaria) por el trabajo realizado en un día de descanso semanal; y iii) la necesidad de asegurar que los períodos de descanso compensatorio se concedan dentro de intervalos razonablemente breves de manera que ninguna persona trabaje más de tres semanas sin beneficiarse de los períodos de descanso semanal a los cuales tiene derecho. En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha promulgado nueva legislación relativa a este Convenio ni introducido enmiendas al respecto y reitera información comunicada en memorias anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve nuevamente obligada a señalar que el derecho al descanso semanal no podrá aplazarse discrecionalmente por voluntad del trabajador o del empleador, o sustituido por una compensación monetaria, ya que se acepta generalmente que un mínimo de descanso y esparcimiento son esenciales para la salud y bienestar de los trabajadores. La Comisión también recuerda que conceder un descanso compensatorio de por lo menos 24 horas, cuando, por cualquier motivo, un trabajador debe desempeñar actividad laboral en su día de descanso semanal es un requerimiento absoluto en virtud de los artículos 7, 2), y 8, 3), del Convenio. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que, sin demora, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional da pleno efecto a los requisitos específicos del Convenio a los que se ha hecho referencia anteriormente.
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