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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Niger (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información obtenida por la misión de investigación de alto nivel (la Misión), que visitó el Níger del 10 al 20 de enero de 2006, a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2005, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana», y que «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños».
La Comisión se ha informado de la adopción de la ordenanza núm. 2010-086, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas en Níger, que es una ley completa que prohíbe todas las formas de venta y trata, y prevé penas de prisión de 10 a 30 años en los casos en los que la víctima sea un niño. Asimismo, ha tomado nota de que se ha elaborado y aprobado un plan nacional de lucha contra la trata de niños, que todavía no se ha adoptado.
La Comisión señala que se han establecido la Comisión Nacional de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) y la Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (ANTP) en aplicación de la ordenanza núm. 2010-086 (decretos núms. 2012-082/PRN/MJ y 2012/PRN/MJ de 21 de marzo de 2012). La CNLTP se encarga de concebir los programas, estrategias y planes nacionales de lucha contra la trata de personas y la ANTP es la estructura operativa encargada de aplicar las políticas y programas nacionales establecidos por el Gobierno para luchar contra la trata de personas. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de la ordenanza núm. 2010-086 sobre la lucha contra la trata de personas en la práctica, comunicando, entre otras cosas, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados, las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que junto con su próxima memoria comunique una copia de esta ordenanza. Además, la Comisión ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la adopción, con carácter de urgencia, y la aplicación del Plan nacional de lucha contra la trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades llevadas a cabo por la CNLTP y la ANTP en lo que respecta a la lucha contra la trata de niños de menos de 18 años.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI) en Níger, al igual que en otros países de África Occidental, hay niños que son obligados a mendigar. Por motivos económicos y religiosos, muchas familias confían a sus niños a un guía espiritual (marabout) a partir de los cinco o seis años de edad, con el que estos niños viven hasta la edad de 15 a 16 años (niños talibés). Durante este período, el marabout ejerce un control total sobre los niños, les enseña religión y, a cambio, les obliga a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar. La Comisión tomó nota de que la existencia de la mendicidad con fines puramente económicos había sido reconocida por los interlocutores de la Misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, aún preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por lo tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabouts. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos por parte de algunos marabouts, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la Misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.
La Comisión tomó nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Asimismo, tomó nota con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministerio de Justicia del Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, estipula que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal — que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad, que se dedique habitualmente a ello o que invite a mendigar a los niños o se aproveche deliberadamente de ello — se apliquen estrictamente, procesando rigurosamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen niños con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se registraron algunos casos de arrestos de marabouts acusados de utilizar a niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indicó que, en general, estos últimos habían sido puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno repite desde hace algunos años que los marabouts que han sido detenidos por haber utilizado a niños con fines puramente económicos son liberados a falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. Por consiguiente, la Comisión lamenta tomar nota una vez más de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo muy preocupante en la práctica. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la realización de encuestas exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento efectivo de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo, de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, liberarlos de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En su comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que, según la información recogida por la Misión, en lugares de trabajo de la economía informal, especialmente en minas y canteras existen casos de niños que realizan trabajos peligrosos, y que los niños acompañan a sus padres a esos sitios de trabajo y «participan en la cadena de producción, ya sean las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar las labores de sus padres en el sitio, y a veces para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que el Ministro del Interior prohibió oficialmente mediante una circular, el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y que el Ministro de Minas recibió instrucciones para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición cuando se elaboren los convenios mineros. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, no se han pronunciado condenas en esa materia. Además, la Comisión tomó nota de que durante un taller organizado en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009, se había emprendido la revisión y modificación de la lista de trabajos peligrosos, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 107 de la ley núm. 2012-45, de 25 de septiembre de 2012, que establece el Código del Trabajo, la lista de trabajos que contempla este artículo, incluidos los trabajos peligrosos, y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los niños deben fijarse por vía reglamentaria. La Comisión espera que se adopte sin demora la lista de trabajos peligrosos y ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de niños contra el trabajo subterráneo en las minas y que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en su informe, la Misión recomendó que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en el Níger. Además, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI según los cuales la insuficiencia de recursos es la causa determinante de la escasa eficacia de los servicios de inspección y de que, en 2010, no se realizó inspección alguna sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno señala que en 2011 realizó esfuerzos importantes para proporcionar los recursos suficientes a la inspección del trabajo y que esos esfuerzos continuarán a fin de estos servicios puedan cumplir eficazmente las labores que les han sido asignadas.
La Comisión señala que una vez más el Gobierno no transmite información alguna sobre los resultados de las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo en lo que concierne a las peores formas de trabajo infantil o sobre la realización de una auditoría de la inspección del trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar las capacidades de la inspección del trabajo a fin de garantizar una mejor vigilancia de los niños de menos de 18 años que trabajan en las peores formas de trabajo infantil, así como la aplicación de la recomendación de la Misión. Pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información a este respecto.
Artículos 7, párrafo 1, y 8. Sanciones y cooperación regional. La Comisión tomó nota de que, siguiendo la aplicación de diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, el Níger ha establecido 30 comités de vigilancia y ha procedido a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. Asimismo, el Gobierno indicó que cerca de las fronteras habían sido interceptados niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que según el Gobierno la policía había liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas.
La Comisión señala que en su memoria el Gobierno no transmite información nueva en lo que respecta a la interceptación de las víctimas de trata de niños y el enjuiciamiento de los autores de este delito desde 2009. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, con carácter de urgencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de enjuiciamientos y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias, todo ello en el marco de los acuerdos concluidos con otros países signatarios.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Sensibilización y educación de la población sobre la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que, en su informe, la Misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres para evitar la instrumentalización de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». Asimismo, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se habían realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, con objeto de sensibilizarles sobre el peligro que representa este fenómeno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que continuará sus esfuerzos de sensibilización entre los jefes tradicionales sobre el peligro que representa el trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno entre los jefes tradicionales, la sociedad civil y los representantes locales electos, y sobre su impacto en lo que respecta al número de niños que se ha evitado que mendiguen para ciertos marabouts con fines puramente económicos.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los resultados de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE), de 2009, el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de 5 a 17 años, es decir, 1 604 236 niños, realizan trabajos que deben eliminarse. De éstos, 1 187 840 niños realizan trabajos peligrosos, de manera que el 74 por ciento de los niños de 5 a 17 años que realizan trabajos que deben erradicarse, trabajan en condiciones peligrosas. Al expresar su profunda preocupación ante la situación de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas formas de trabajo, especialmente los trabajos peligrosos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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