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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Peru (Ratification: 1988)

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Direct Request
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Legislación. Conformidad de los reglamentos dictados por las diferentes Autoridades Portuarias con el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007-APN/DIR, Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria, delega en las diferentes autoridades portuarias la facultad de regular ciertas cuestiones técnicas en los reglamentos de cada puerto, y que ésta es una condición para obtener el certificado de seguridad portuaria. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se asegura que los reglamentos de las instalaciones portuarias guarden conformidad con el presente Convenio, previo al otorgamiento del Certificado de Seguridad Portuaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Autoridad Nacional Portuaria (APN) programa auditorías anuales a las instalaciones portuarias para verificar el cumplimiento de lo regulado por la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR. La Comisión toma nota de que, dado que esta resolución, que es el marco de referencia para los reglamentos de cada puerto, no incorpora todos los requisitos del Convenio ni exige que las diferentes autoridades portuarias al dictar sus reglamentos los incorporen, los reglamentos dictados por cada autoridad portuaria pueden guardar conformidad con la resolución y obtener la certificación sin que esto implique que guarden conformidad con todos los aspectos del Convenio. La Comisión hace notar al Gobierno que al delegar en las diferentes autoridades portuarias la potestad de reglamentar en cuestiones de salud y seguridad debe asegurarse que la norma nacional de referencia requiera que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Notando que el Gobierno está desarrollando una intensa tarea legislativa en la materia, la Comisión espera que irá incorporando paulatinamente los requisitos del Convenio en la Norma Nacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional Portuaria de manera tal de asegurar que los reglamentos dictados por las autoridades portuarias guarden conformidad con el Convenio y solicita que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 3 del Convenio, apartados b) persona competente; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación, y g) accesos. Definiciones. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Autoridad Portuaria Nacional actualmente se encuentra elaborando el proyecto de norma que modificará la resolución de acuerdo de directorio núm. 010-2007-APN/DIR incorporando las definiciones referidas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una copia de dicha norma una vez que haya sido aprobada. Respecto de las definiciones sobre persona competente, persona responsable y persona autorizada, lo esencial es que las funciones que determinan ciertos artículos del Convenio sean efectuadas por personas que reúnan las características requeridas por el Convenio. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar la manera en que asegura que:
  • -las funciones enunciadas en los artículos 13, 4) y 18, 4) sean efectuadas por una «persona autorizada» en el sentido del Convenio;
  • -las funciones enunciadas en los artículos 22, 1) y 23, 1) y 2) sean efectuadas por una «persona competente» en el sentido del Convenio;
  • -las funciones enunciadas en los artículos 19, 2) y 24 del Convenio sean efectuadas por una «persona responsable» en el sentido del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1. Adopción de medidas legislativas en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Ley de Trabajo Portuario de Estiba se encuentra en el Congreso de la República para su evaluación y que se están realizando coordinaciones con empleadores y trabajadores portuarios a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 7, 1) del Convenio. La Comisión también toma nota del artículo 4 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que junto con el artículo 5 del Reglamento de la Ley, prevé la obligación del Estado de consultar con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; del artículo 10 de la ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que crea la figura del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo éste de carácter tripartito y sus funciones las de formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y efectuar el seguimiento de su aplicación y reexaminarla periódicamente al menos una vez al año. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectuadas durante el período cubierto por su próxima memoria, para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio por vía legislativa o por otros medios apropiados, con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, que indique los mecanismos de consulta así como las organizaciones consultadas.
Artículo 7, párrafo 2. Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita una serie de resoluciones de directorio para el sector portuario referidas a los supuestos cubiertos en el artículo 4, párrafo 1. Sin embargo, de dichas informaciones no surge la manera en que se establece una colaboración estrecha entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes para la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre dicha colaboración.
Artículo 16. Embarque, transporte y desembarque de trabajadores. La Comisión toma nota de la resolución de acuerdo de directorio núm. 011-2011-APN/DIR, indicada por el Gobierno, mediante la que se aprueba la norma técnica para la prestación del servicio básico portuario de transporte de personas en zonas portuarias que da efecto al párrafo 1 del presente artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al párrafo 2 del presente artículo referido al transporte por tierra.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que se trata de un artículo sumamente preciso, que dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado del muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. La Comisión reitera nuevamente su solicitud al Gobierno de dar expresión legislativa al artículo 22 y que proporcione informaciones sobre los cuatro párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que señala que serán de aplicación los reglamentos internos de seguridad y que la resolución de acuerdo de directorio núm. 010 2007 APN/DIR son los documentos que permiten identificar los peligros a los que se refiere el artículo 24 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el acuerdo de directorio referido no da efecto a este artículo del Convenio, que requiere la inspección con regularidad antes de cada utilización de toda pieza del equipo accesorio. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa al artículo 24 y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 25. Registros debidamente autentificados, que en principio constituyan prueba suficiente de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. Artículo 26. Reconocimiento mutuo en lo que concierne a las pruebas, exámenes detallados, inspecciones y certificados de los aparejos de izado y el equipo accesorio de manipulación que formen parte del aparejo permanente de un buque y de los registros correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante resolución directoral núm. 1234-2011/DCG de fecha 18 de noviembre de 2011, se delega a Sociedades de Clasificación la función estatutaria de inspección y reconocimiento de buques de la Marina Mercante Nacional en el territorio nacional y en el extranjero, en representación de la Autoridad Marítima Nacional, para actuar como una organización reconocida por ella. Las funciones incluyen, entre otras, mantener registros y certificados de los equipos que sean objeto de inspección o reconocimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si tales inspecciones y reconocimientos se refieren también a los aparejos de izado y al equipo accesorio de manipulación y si los registros incluyen también las inspecciones a las que se refieren los artículos 22, 23 y 24 del Convenio tal como establece el artículo 25, párrafo 1.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes. Artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización. Artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses. Artículo 27. Aparejo de izado: carga. Artículo 28. Aparejo de izado: planes de utilización en buques. Artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga. Artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar. Artículo 33. Ruidos. Artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. Artículo 40. Número suficiente de instalaciones sanitarias en cada muelle. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, indicando que estas cuestiones son reguladas en los reglamentos internos de seguridad de los puertos. Refiriéndose al primer párrafo del presente comentario, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los reglamentos internos den expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
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