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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bahamas (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Protección del Niño, de 2007, entró en vigor el 1.º de octubre de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un estudio llevado a cabo en junio de 2005 en el marco del proyecto regional en materia de trabajo infantil de la OIT y el Organismo Canadiense de Desarrollo Internacional (CIDA) titulado «Revisión de la legislación de las Bahamas en materia de trabajo infantil – una guía para la reforma legislativa» (Estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil), el Ministerio de Trabajo y Migración estableció un Comité Nacional sobre Trabajo Infantil cuya función es realizar recomendaciones en relación con una política sobre el trabajo infantil. Tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se elabore una política nacional en materia de trabajo infantil. Solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 50, 1) de la Ley de Empleo, de 2001, establece que no deberá emplearse a niños (todas las personas de menos de 14 años) en ninguna empresa, excepto si así se prevé expresamente en el primer anexo de esta ley. Asimismo tomó nota de que en el estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil se encontró que había niños trabajando en una serie de actividades en las que se podía suponer que existía trabajo infantil. Además, la Comisión tomó nota de que, según dicho estudio, la Unidad de Inspección del Trabajo no tiene los recursos humanos suficientes ni el marco administrativo necesario para realizar las inspecciones requeridas de los lugares de trabajo a fin de comprobar si hay trabajo infantil, y que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal, que generalmente no está controlado por la inspección. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que consultaría a sus organismos pertinentes sobre este punto y que había iniciado el proceso de contratación de nuevos inspectores del trabajo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observó que la edad mínima para la admisión al empleo sólo se aplica a las empresas del sector formal mientras que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal. Recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, al contratar nuevos inspectores del trabajo, se refuerce el componente de inspección del trabajo relativo a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide de nuevo al Gobierno que adapte y refuerce los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en esos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), y 5. Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio era de 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 50, 1) de la Ley de Empleo prevé la prohibición general de emplear a niños de menos de 14 años de edad en cualquier empresa, aunque existen algunas excepciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 7, 2) de la Ley de Protección del Niño dispone que no deberá emplearse a ningún niño de menos de 16 años, aunque en el apartado 3) se estipula que los niños de menos de 16 años pueden ser empleados en cualquier ocupación si ello es conforme a otra ley o se prevé en ella. La Comisión solicita al Gobierno que indique si con arreglo a la Ley de Protección del Niño pretende elevar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada (14 años), y enmendar la Ley de Empleo a fin de eliminar esta discrepancia de la legislación nacional. De ser así, la Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé que todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que examinara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 3) de la Ley de Educación, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 16 años de edad. Asimismo, tomó nota de que según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de matriculación en la escuela primaria es del 92 por ciento de las niñas y el 89 por ciento de los niños, y a nivel secundario es del 84 por ciento de las niñas y el 83 por ciento de los niños. Además, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de la UNESCO, de 2008, titulado «Educación para Todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?» (Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, UNESCO, 2008), se realizaron progresos en lo que respecta al cumplimiento del Programa de Educación para Todos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, debido a que sus progresos son demasiado lentos, Bahamas corre el riesgo de no alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015.
La Comisión toma nota de que memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Considerando que la educación obligatoria es una de las formas más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar la tasa de matriculación escolar y de finalización de la escolarización tanto en el nivel primario como en el nivel secundario a fin de alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015 y que proporcione información sobre los resultados logrados.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno informaba de que la Ley de Empleo no prohíbe que los jóvenes de entre 14 y 18 años de edad sean empleados para realizar trabajos peligrosos. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para establecer la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7, 1) de la Ley de Protección del Niño prevé que ningún niño (una persona de menos de 18 años de edad) deberá ser empleado o contratado para realizar actividad alguna que pueda ser nociva para su salud, educación, o desarrollo mental, físico o moral.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna determinación de los tipos de empleos o trabajos que pueden poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que abordaría esta cuestión y que tenía previsto realizar enmiendas a la Ley de Empleo tras llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había acordado con la Oficina Regional de la OIT establecer una lista de trabajos peligrosos como parte de su Programa de Trabajo Decente por País.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que una delegación de Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011. La Comisión toma nota de que este taller tenía por objetivo mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos a través de consultas y colaboración internas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de disposiciones legales en las que se determinen los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen menores de 18 años. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información relativa a las consultas sobre este tema celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño prevé que los niños menores de 16 años pueden ser empleados por sus padres o tutores para que realicen trabajos ligeros domésticos, agrícolas o en la horticultura. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre el número de horas durante las que los niños de menos de 16 años pueden realizar trabajos ligeros domésticos, agrícolas, o en la horticultura y sobre las condiciones en que pueden realizarlos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que transmitiría información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias que determinarían las actividades consideradas trabajos ligeros y las condiciones en las que estos empleos o trabajos podrían ser realizados por niños a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, e insta al Gobierno a adoptar estas medidas en un futuro próximo a fin de dar efecto al Convenio en relación con este punto. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Protección del Niño no prevé sanciones en caso de infracción del artículo 7 de la ley en materia de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones legales que establecen sanciones para las violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, 1) del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación prevea sanciones para las violaciones del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño en materia de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas disposiciones de la Ley de Empleo dan efecto a este artículo del Convenio, especialmente el artículo 61, 1) que establece que todo empleador deberá llevar un registro de los pagos de salarios y cuentas en relación con cada empleado durante un período de tres años. La Comisión señaló que esta disposición de la Ley de Empleo no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 9, 3) del Convenio. Asimismo, indicó que la Ley de Protección del Niño no incluye ninguna disposición que requiera que los empleadores lleven registros u otros documentos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 71, a) de la Ley de Empleo, los empleadores tienen que llevar y mantener, durante el período que se prevea tras la realización del trabajo, estos registros de nombres, direcciones, edades, salarios, horas trabajadas, vacaciones anuales y otras condiciones de trabajo para cada uno de sus empleados, según se determine. En virtud del artículo 71, b), se requiere que los empleadores proporcionen esta información al Ministro de Trabajo, si éste lo solicita. El Gobierno también indica que está examinando la propuesta, realizada por las organizaciones de trabajadores, de enmendar el artículo 71 de la Ley de Empleo a fin de permitir que un trabajador, o el representante de su sindicato, pida a su empleador que proporcione la información que contienen estos registros al Ministro de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 71 de la Ley de Empleo y que comunique copia del nuevo artículo una vez que se haya enmendado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
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