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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Age (Industry) Convention (Revised), 1937 (No. 59) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Observation
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  2. 2000
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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo en empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar el artículo 120 del Código del Trabajo, que autoriza el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años en empresas en las que están ocupados «preferentemente» los miembros de la familia del empleador. Destacó que esta disposición va más allá de la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que autoriza el empleo de los niños menores de 15 años en empresas en las que están ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el artículo 120 del Código del Trabajo ya no está en vigor, en la medida en que el artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2001, precisa que se derogaron las disposiciones del artículo I del capítulo II del Código del Trabajo dedicadas al trabajo de los menores, que están en contradicción con el Código de la Niñez y la Adolescencia. A este respecto, la Comisión señala que, si los artículos 52 a 69 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan algunos aspectos del trabajo de los adolescentes, ninguna de esas disposiciones trata específicamente la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al empleo de los niños y, en particular, de los niños ocupados en las empresas familiares. En consecuencia, la Comisión cree comprender que el artículo 120 del Código del Trabajo es el único que reglamenta la edad mínima de admisión al empleo de los niños ocupados en empresas familiares y, por consiguiente, las disposiciones derogatorias del artículo 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia no deberían tener un impacto en el artículo 120 del Código del Trabajo. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, sólo pueda autorizarse el empleo de niños menores de 15 años en las empresas en las que estén ocupados «únicamente» los miembros de la familia del empleador.
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