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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Republic of Tanzania (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios de 31 de julio de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativo a las cuestiones que ya están siendo objeto de examen por la Comisión.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin autorización previa y de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que tan sólo se indica que las cuestiones planteadas por la Comisión en sus observaciones anteriores se presentarán a la atención del Consejo Laboral Económico y Social (LESCO), que aconsejará posteriormente al ministerio sobre las medidas que deberán adoptarse. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para dar cumplimiento a sus observaciones y poner la legislación de conformidad con el Convenio en las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de modificar el artículo 2, párrafo 1, apartado iii, de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), núm. 6, de 2004, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estime conveniente;
  • -la necesidad de determinar las categorías de trabajadores incluidos en el «servicio nacional», a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, apartado iv), de la ELRA — que están excluidos de la ley. Entre tanto, la Comisión recuerda que solamente fuerzas armadas y la policía podrán ser excluidas de las garantías previstas por el Convenio (artículo 9 del Convenio);
  • -la necesidad de modificar la ELRA, que no estipula ningún plazo específico para la tramitación de las solicitudes de registro de una organización y adoptar una disposición que determine un período de tiempo razonable para dicha tramitación de solicitudes de registro de las organizaciones de empleadores y trabajadores; y
  • -la necesidad de modificar el artículo 4, de modo que las restricciones a las acciones de protesta se limiten a los conflictos de derechos; así como el artículo 76, 3), a), que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo.
Sector público. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 26, párrafo 2, de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) (núm. 19 de 2003), que estipula la necesidad de cumplir una serie de condiciones para tomar parte en una huelga, porque dicha disposición podría constituir un acto de injerencia en las actividades sindicales (la supervisión por parte de una autoridad administrativa, en virtud del apartado c) del artículo 26); porque podría constituir un obstáculo para la opción de convocar una huelga (el requisito de contar con el apoyo de la mayoría de los funcionarios de la correspondiente división del servicio para convocar una huelga, en virtud del párrafo c), del artículo 26); y porque podría constituir un obstáculo para la negociación colectiva (la notificación al Gobierno con 60 días de antelación, contados a partir de la fecha en que se efectuó la votación, en virtud del apartado d), del artículo 26). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ELRA se aplica también a los trabajadores en la administración pública de Tanzanía continental y que, en virtud del artículo 80, 1), de la mencionada Ley, para poder convocar una huelga se exige una votación entre los trabajadores. Así pues, los funcionarios públicos tienen el derecho a convocar una huelga ya sea en virtud de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) o, en virtud de la ELRA. El Gobierno añade, como ejemplo, que el Sindicato de Maestros convocó una huelga en virtud de la ELRA. Al tiempo que toma nota de la posibilidad de que los trabajadores del sector público convoquen una huelga en virtud de la ELRA, la Comisión considera que el párrafo 2 del artículo 26 de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) debería ponerse en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA a fin de armonizar ambas leyes y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial, y reiteró que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, como servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se están teniendo en cuenta los principios señalados por la Comisión, la Comisión confía en que se tendrá plenamente en cuenta este principio en el momento de establecer la lista de servicios esenciales.

Zanzíbar

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), núm. 1, de 2005, que excluye a las siguientes categorías de empleados de las disposiciones de la ley: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales; y c) empleados del congreso de los diputados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se están llevando a cabo consultas con los interlocutores sociales al objeto de modificar el artículo 2, 2). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara más información sobre el artículo 21, párrafo 1, c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contiene las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la rapidez del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de reglamento para la aplicación de la ley está en espera de publicación. La Comisión pide al Gobierno< que comunique una copia del reglamento para la aplicación del artículo 21, 1), c), de la LRA en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el artículo 42 de la LRA prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, que pague con sus fondos una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión recordó que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los interlocutores sociales están teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión en las consultas en las que participan. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado al respecto.
Por último, la Comisión toma debida nota de las solicitudes de asistencia técnica por parte del Gobierno en relación a una serie de modificaciones de la LRA, a solicitud de la Comisión. La Comisión toma nota de que los interlocutores sociales participarán en las consultas sobre las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión confía en que la Oficina proporcionará asistencia técnica al Gobierno en un próximo futuro y que este último estará en posición de informar sobre los progresos realizados para poner su legislación de plena conformidad con el Convenio sobre las cuestiones que se recuerdan más abajo:
  • -la necesidad de modificar los párrafos 1 y 2 del artículo 64 de la LRA, que establecen las categorías de empleados a los que no se autoriza a participar en una huelga, sin ninguna indicación adicional, y enumeran diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda;
  • -necesidad de modificar los artículos 63, párrafo 2, b), y 69, párrafo 2, de la LRA, que estipulan que antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta. La Comisión pidió al Gobierno que abreviara este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). La Comisión recuerda que el período de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores tengan que esperar, en la práctica, la expiración de dicho plazo para poder ejercer su derecho de huelga;
  • -la necesidad de modificar el artículo 41, 2), j), de la LRA, de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación del Registrador.
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