National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que el Gobierno no tiene la intención de enmendar en la actualidad el decreto núm. 2265/MT, de 9 de abril de 1982, pero prevé formular, en consulta con los interlocutores sociales, directrices técnicas sobre los productos cancerígenos perjudiciales y peligrosos, especialmente el benceno. La Comisión también toma nota de que las directrices previstas estarán disponibles para todos los usuarios. Espera que las directrices se formulen y adopten sin retrasos y solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este tema.Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a los procesos que utilizan métodos de trabajo seguros como los que se llevan a cabo en un sistema cerrado. Toma nota, en particular, de que el aumento de las inspecciones del trabajo y de la salud en las empresas y la implicación de los comités de trabajadores de salud, seguridad y condiciones de trabajo (CHSCT), garantizan que los procesos se lleven a cabo en las condiciones lo más seguras posible. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una indicación sobre la frecuencia de las inspecciones realizadas en las empresas que utilizan benceno. También solicita al Gobierno que transmita copias de las estadísticas compiladas durante las inspecciones, para permitir que la Comisión evalúe en qué medida se aplica en la práctica esta disposición.Artículo 6, párrafos 2 y 3. Con respecto a la concentración de vapor de benceno en el aire en los lugares de trabajo, la Comisión toma nota de que un decreto sobre los archivos de los datos relativos a la seguridad de las sustancias químicas, establece un nivel no superior a 10 ppm o a 32 miligramos por metro cúbico, en un tiempo medio ponderado de ocho horas. En consecuencia, la Comisión concluye que el límite máximo establecido en el proyecto de decreto es más bajo que el establecido en el Convenio cuando se adoptara en 1971. No obstante, desea destacar al Gobierno que el valor límite del umbral recomendado por la Conferencia Estadounidense de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH), es de 0,5 ppm en un tiempo medio ponderado de ocho horas. Por consiguiente, invita al Gobierno a que adopte medidas para armonizar el valor máximo establecido por el proyecto de decreto con el valor recomendado por la ACGIH. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique las directrices emitidas por la autoridad competente en torno al procedimiento de determinación de la concentración de benceno en los lugares de trabajo. También solicita al Gobierno que transmita una copia del mencionado decreto en cuanto se haya adoptado.Artículo 8, párrafo 2. Con respecto al límite de duración de la exposición de los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en el aire en los lugares de trabajo que excedan de los máximos establecidos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está en curso un estudio sobre este tema. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.La Comisión también solicita al Gobierno que comunique los extractos de los informes de inspección pertinentes y las estadísticas disponibles sobre el número de empleados comprendidos en la legislación, así como el número y la naturaleza de las violaciones notificadas, como se solicita en la parte IV del formulario de memoria.En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había formulado, con la asistencia técnica de la OIT, un proyecto de decreto sobre cáncer laboral, que da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si sigue considerándose la adopción de este decreto para su promulgación.