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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nicaragua (Ratification: 1967)

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Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) según los cuales el Ministerio de Trabajo no controla que se respete el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y que en el sector de la salud las médicas reciben un salario menor que sus colegas masculinos. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo cumple su obligación de tutelar los derechos de las mujeres en el marco de lo establecido en la legislación «en cuanto tanto hombres como mujeres deben recibir igual salario por igual trabajo cuando se encuentren en las mismas condiciones laborales». El Gobierno se refiere al decreto de regulación salarial núm. 19-2007 que regula las remuneraciones de los funcionarios públicos, hombres y mujeres, sobre la base de la complejidad de los puestos y a la Ley núm. 648 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades que establece el principio de igual salario por igual trabajo, acorde con la experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad y responsabilidad del cargo. La Comisión recuerda, sin embargo, que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el Reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades (decreto núm. 29-2010, de 28 de junio de 2010), aplicable al sector público y al privado, se refiere al principio de igual salario por trabajo de igual valor en su artículo 2 y a igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de condiciones en su artículo 18. En aquella ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el modo en que dicho principio se aplicaba en la práctica. A este respecto, la Comisión pone de relieve que el concepto de «trabajo de igual valor» del Convenio constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El principio del Convenio va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual o en las mismas condiciones ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la plena aplicación del principio del Convenio y que informe sobre la implementación y el impacto en la práctica del Reglamento de la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, en particular los artículos 2 y 18. La Comisión examinará esta cuestión y las otras cuestiones planteadas en la solicitud directa anterior junto con la memoria del Gobierno en su reunión de 2014.
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