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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Costa Rica (Ratification: 1979)

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Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al número de accidentes ocurridos en el sector de la pesca entre 2006 y 2011. Toma nota, no obstante, de que en su observación anterior había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con el Convenio, las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques no deben limitarse únicamente a registrar el número de accidentes, sino también la naturaleza de los mismos, sus causas y sus consecuencias. Estas estadísticas deben precisar igualmente en qué parte del buque — por ejemplo, puente, maquinas o locales de servicios generales —, y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria estadísticas detalladas con los datos enumerados anteriormente en relación con los accidentes de trabajo a bordo de los buques.
En lo que respecta a las investigaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 214 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de transmitir al Instituto Nacional de Seguros (INS) todas las informaciones pertinentes relativas a los riegos profesionales a los que se ven expuestos los trabajadores, y de cooperar con las investigaciones emprendidas por el INS. No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas exigidas para introducir esta obligación en su legislación, y le ruega que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que adopte con este fin, describiendo los procedimientos aplicables a las investigaciones exigidas en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. En ausencia de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando sobre la evolución general de los accidentes de trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que pongan de manifiesto las estadísticas compiladas a dichos efectos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique si ha sido adoptado el reglamento de aplicación del artículo 162 de la Ley núm. 8436, de 10 de febrero de 2005, sobre la Pesca y la Acuicultura, relativo a las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de la tripulación, y en caso afirmativo, que comunique una copia del mismo. La Comisión reitera igualmente su petición de información sobre el procedimiento de certificación para la observancia de las reglas de seguridad a que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código del Trabajo y que condiciona la expedición o la renovación de las licencias de pesca.
Artículo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. En ausencia de respuesta a su comentario anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien señalar si la obligación de crear comisiones de salud ocupacional en los centros de trabajo con diez o más trabajadores, según establece el decreto núm. 18379-TSS de 19 de julio de 1988, se extiende a los buques. Además, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige la constitución de un comité calificado o el nombramiento de una o varias personas calificadas, escogidas entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque, aplicándose también a los buques a bordo de los cuales trabajen al menos diez marinos. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición a bordo de todos los buques cubiertos por el Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. Refiriéndose a su comentario anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales ha procedido a consultas relativas a los programas de prevención de accidentes del trabajo impartidos por las instituciones competentes, sin que hasta la fecha haya reunido todas las informaciones requeridas. La Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria las informaciones disponibles sobre la elaboración y la aplicación de dichos programas en el sector marítimo.
Por último, la Comisión recuerda que las principales disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.3, la norma A4.3 y el principio rector B4.3 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y que, por consiguiente, el hecho de adaptarse al Convenio núm. 134, facilitará el respeto de las disposiciones correspondientes del MLC, 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien informar a la Oficina de toda la evolución respecto al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.
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