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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Honduras (Ratification: 1957)

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Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en Honduras y sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 149 del Código Penal, que incriminan la trata de personas con miras a su explotación sexual y prevén una pena de prisión comprendida entre 8 y 13 años. Comprobando que la legislación penal no abarca la trata de personas con fines de explotación de su trabajo, la Comisión solicitó asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación.
En su última memoria, el Gobierno indica que no se encuentra en condiciones de comunicar informaciones sobre la cuestión de la trata de personas, en la medida en que, de conformidad con el artículo 610 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo tiene por función velar por el respeto de las disposiciones legales relativas al trabajo y a la protección social. La Comisión recuerda que es competencia del Gobierno garantizar que se comuniquen a la Oficina las informaciones necesarias, si es menester solicitándolas a las diferentes autoridades gubernamentales, legislativas o judiciales concernidas, de manera que la Comisión pueda estar en condiciones de examinar de qué manera se aplica el Convenio.
Sin embargo, la Comisión se pone en conocimiento de la adopción, el 30 de mayo de 2012, de la Ley Contra la Trata de Personas (decreto núm. 59-2012), que incrimina la trata de personas y que prevé penas que van de 10 a 15 años de prisión. La Comisión toma nota con interés de que esta ley permite fortalecer el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas. Así, la definición de trata engloba no sólo a la trata con fines de explotación sexual, sino también a la trata con fines de imposición de un trabajo. Por otra parte, la ley prevé la creación de la Comisión interinstitucional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (CICESCT), que tiene las atribuciones de promover, coordinar y evaluar las actividades destinadas a prevenir y erradicar las diferentes manifestaciones de la trata de personas, así como proteger a las víctimas, a través de la gestión y la aplicación de determinadas políticas públicas. Prevé asimismo la creación de un equipo de respuesta inmediata encargado de entrevistarse con las víctimas y de recomendar las medidas de protección que se les deba acordar; de un sistema nacional de información sobre la trata de personas, que debe especialmente compilar y analizar las informaciones sobre las características y la amplitud del fenómeno de la trata en Honduras; y de un fondo para la protección y la reinserción de las víctimas. Por último, la Comisión observa que la ley contiene un capítulo dedicado a la protección de las víctimas, que enumera los cuidados que se les debe suministrar, así como los diferentes derechos que se les reconocen, como por ejemplo, el derecho a permanecer en el territorio nacional, el derecho a la reparación integral del perjuicio sufrido, el derecho a la protección durante el proceso y el derecho a la asistencia judicial gratuita.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para aplicar los diferentes aspectos de la nueva ley contra la trata de personas. En particular, quisiera que el Gobierno indicara si se establecieron las diferentes entidades previstas en la ley, especialmente la Comisión interinstitucional contra la explotación sexual comercial y la trata de personas (CICESCT), el equipo de respuesta inmediata y el sistema nacional de información. En cuanto a la CICESCT, sírvase comunicar informaciones sobre los diferentes planes de acción anuales que se hayan adoptado, los objetivos fijados y los resultados obtenidos. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes aseguran la protección de las víctimas, facilitan su acceso a la justicia y garantizan la indemnización del perjuicio que sufrieron. Sírvase asimismo comunicar estadísticas sobre las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales entablados, las sentencias dictadas y las sanciones impuestas en base a la nueva ley.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario. La Comisión señala que, según el sitio Internet del Congreso Nacional, está en discusión un proyecto de ley penitenciaria, que examinó en primera lectura en abril de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de la ley penitenciaria en cuanto se haya adoptado. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara si este proyecto sigue previendo la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena de prisión. Sírvase también precisar si, como prevé el artículo 51 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173 84), el trabajo de los detenidos no puede realizarse, en ningún caso, en beneficio de entidades privadas.
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