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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Madagascar (Ratification: 1997)

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Artículos 2 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. Asistencia técnica de la OIT. La Comisión, en su observación formulada en 2010, invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social sobre las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. En la respuesta transmitida en octubre de 2012, el Gobierno indica que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y trabajadores estaban fijadas por el decreto núm. 211-490, de 6 de septiembre de 2011, sobre las organizaciones sindicales y sus representantes. El Gobierno añade que la adopción del decreto núm. 211-490 ha sido objeto de numerosas sesiones de debate en el seno del Consejo Nacional del Trabajo (CNT) para regular los problemas derivados de la determinación de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que, en el período actual de crisis, el CNT trata de dar cumplimiento a su misión concentrándose en asuntos que interesan directamente a los trabajadores y a los empleadores. La Comisión toma nota, además, de que, en las observaciones transmitidas en agosto de 2012, la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM) considera que el CNT no ha funcionado de manera satisfactoria y no concede suficiente importancia a las actividades de la OIT ni al diálogo social, y afirma asimismo que, en algunos casos, las opiniones del CNT han sido ignoradas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que, frente a lo que ellos perciben como una disfunción, los interlocutores sociales han pedido, en noviembre de 2011, que se solicite el apoyo de la OIT para proceder a la reforma del CNT. La CGSTM manifiesta que invita al Gobierno a promover la utilización de consultas tripartitas según lo establecido en los artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda que la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008, reconoce que el Convenio núm. 144 es un instrumento de importancia para la gobernanza. La Comisión espera que pueda prestarse la asistencia de la OIT solicitada por los interlocutores sociales y que, por consiguiente, el Gobierno podrá presentar informaciones detalladas que permitan a la Comisión establecer que se realizan en la práctica, según lo establecido por el Convenio, consultas tripartitas eficaces sobre las normas internacionales del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de presentar informaciones actualizadas y detalladas sobre los procedimientos por los que se elige a los representantes de los empleadores y de los trabajadores a efectos de los procedimientos previstos en el Convenio (artículo 3 del Convenio) y del contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de los temas previstos en el artículo 5, párrafo 1.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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