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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention (Revised), 1934 (No. 42) - Argentina (Ratification: 1950)

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Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) recibidos el 31 de agosto de 2012 indicando que la lista actual de enfermedades profesionales de la ley núm. 24557 es muy restrictiva, y violatoria del Convenio al descartar todas las enfermedades que no reúnen el triple criterio de concurrencia, a saber agente de riesgo, manifestaciones patológicas, y exposición laboral y, de ese modo, obliga al trabajador a proporcionar la prueba de la concurrencia de esos tres factores para poder obtener un resarcimiento. En cambio, el Convenio establece un cuadro en el que se hace referencia a la concurrencia de sólo dos factores y establece la presunción de que existe una enfermedad profesional cuando las enfermedades y las sustancias tóxicas enumeradas afectan a los trabajadores que se desempeñan en las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro. Por consiguiente, la Comisión considera que el Gobierno debe revisar la lista actual de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Además, conviene modificar, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio limitativo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96.
Además de las modificaciones conceptuales al reconocimiento de las enfermedades profesionales, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas concretas para mejorar la lista actual en los siguientes puntos:
  • -añadir la carga, descarga o transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa;
  • -disminuir el requisito de al menos diez años de exposición en el caso de los epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que demuestran que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición, y
  • -hacer una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como prevé el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las cuestiones antes mencionadas hubieran tenido que ser tomadas en cuenta en consideración en el contexto de las modificaciones y enmiendas a la ley núm. 24557 que se encontraba en fase de preparación para su presentación al Parlamento. La Comisión observa sin embargo que la ley núm. 26773 adoptada en octubre de 2012 no contempla las cuestiones antes mencionadas. En este contexto, se invita al Gobierno a que indique las medidas que garantizarán la puesta en conformidad de su legislación con las obligaciones que se desprenden del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos sustanciales en estas cuestiones.
La Comisión también toma nota de que la CTA se refiere en sus comentarios a diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han declarado la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 24557 en relación con los procedimientos de reconocimiento e indemnización de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copias de esas decisiones y que explique su impacto en la aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica.
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