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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Zambia (Ratification: 1996)

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Situación de la revisión de la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales, enmienda de 2008 (ILRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 8, de 2008, había sido adoptada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, la mayor parte de las enmiendas que había propuesto seguían sin ser examinadas, y no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno, las preocupaciones expresadas por los sindicatos y las asociaciones de empleadores, algunas de las cuales se plantearon ante el Comité Parlamentario sobre Asuntos Económicos, Sociales y Laborales, se habían trasmitido al Gobierno para su examen, aunque desde 1997, las disposiciones que la Comisión propuso enmendar no se habían utilizado contra los trabajadores o los empleadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se levantó la moratoria en relación con el debate sobre la ILRA ya que los asuntos pendientes ante los tribunales de justicia, que se derivaban de una petición de la Federación de Sindicatos Libres de Zambia (FFTUZ), se retiraron. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: examinará las observaciones de la Comisión; colabora con los interlocutores sociales a través de estructuras tripartitas, y ha contratado a un consultor que lo ayudará a realizar una revisión completa de la legislación laboral. Además, el Gobierno y los interlocutores sociales realizarán estudios sobre los tribunales del trabajo de la región a fin de obtener conocimientos sobre sus prácticas jurídicas. La Comisión espera que en la revisión de la legislación laboral se tengan en cuenta sus comentarios y recuerda, en particular, que deben adoptarse medidas para poner las disposiciones de la ILRA que figuran a continuación de conformidad con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores sobre la ILRA, se referían a las cuestiones siguientes:
  • -El artículo 85, párrafo 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión sobre la que tiene que dictar sentencia.
  • -El artículo 78, párrafo 1), a) y c) y párrafo 4), de la ILRA, permite, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y que no implican a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, es contrario al principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI, en una comunicación de 31 de julio de 2012, en los que alega actos de intimidación y acoso antisindical a trabajadores así como represalias contra representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios.
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