ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cameroon (Ratification: 1988)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de que la memoria transmitida por el Gobierno en 2012 es idéntica a la que envió en 2011. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno transmita informaciones en respuesta a las cuestiones planteadas en su observación anterior que abordaba los puntos que figuran a continuación. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de los Trabajadores de Camerún (UGTC) de 29 de octubre de 2012 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a dichos comentarios.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reafirmar que está revisando en su totalidad el Código del Trabajo y sus textos de aplicación, y que esta revisión integrará las disposiciones que definen y prohíben la discriminación directa e indirecta fundada en cada uno de los criterios enumerados en el Convenio. Tomando nota de que el proyecto de ley sobre la revisión del Código del Trabajo ha sido examinado por la Comisión consultiva del trabajo y que ahora está siendo examinado por la oficina del Primer Ministro, la Comisión confía en que el Gobierno pueda dar cuenta de la adopción de este texto en un futuro próximo. Asimismo, espera que el texto legislativo contenga disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los criterios que figuran en el Convenio, y ello respecto de todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluido el acceso a la formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los avances del proceso de revisión del Código del Trabajo y que comunique copia de la ley sobre la refundición del Código del Trabajo una vez que se haya adoptado.
Discriminación basada en el sexo. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, medidas concretas para poner en marcha el proceso de reforma legislativa a fin de eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación, especialmente las disposiciones del Código Penal y del Código Civil, así como el decreto núm. 81-02 de 1981 que concede al marido el derecho de oponerse a que su mujer trabaje alegando que es por el bien de la pareja y de los hijos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que estas disposiciones se suprimirán. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo está siendo examinado por el Ministerio de la Mujer y la Familia. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y, por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que se supriman de la legislación las disposiciones que tienen por efecto discriminar a las mujeres en el empleo y la ocupación, y medidas concretas para luchar contra los estereotipos y prejuicios relativos a los papeles respectivos de hombres y mujeres en la sociedad, de manera a eliminar los obstáculos al empleo de las mujeres. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta pronto de la adopción del proyecto de ley relativo a la prevención y a la represión de la violencia respecto de las mujeres y de la discriminación basada en motivos de sexo, y le ruega que comunique copia de este texto una vez que se haya adoptado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que la principal obligación de los Estados que han ratificado el Convenio es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto y que para lograr este objetivo deberían adoptarse medidas concretas y específicas. Esas medidas deberían contribuir de manera efectiva a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores, en todos los sectores del empleo y de la ocupación y con respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 841 847). Recordando nuevamente que ninguna sociedad está totalmente exenta de discriminación, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que comprenda programas de acción y medidas concretas, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y a corregir las prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la formulación y la aplicación de esta política, así como sobre los resultados obtenidos.
Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, redactados de la manera siguiente:
Ofertas de empleo discriminatorias. La Comisión toma nota de la comunicación de 9 de septiembre de 2011 en la que la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) alega que ciertas empresas continúan publicando ofertas de empleo en función del género. La Comisión recuerda que las ofertas de empleo dirigidas exclusivamente a hombres o mujeres son discriminatorias, a menos que el hecho de ser hombre o mujer sea una condición necesaria para un empleo determinado (artículo 1, párrafo 2, del Convenio), y que esta excepción debe interpretarse de manera estricta a fin de evitar que se limite indebidamente la protección garantizada por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información en respuesta a los alegatos de la UGTC, precisando, entre otras cosas, si los inspectores del trabajo han encontrado casos de ofertas de empleo discriminatorias a fin de contratar exclusivamente a hombres o mujeres. Asimismo, pide al Gobierno que indique lo que ha ocurrido cuando se han detectado estas situaciones, especialmente las sanciones impuestas.
Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. […] La Comisión recuerda los comentarios de la Confederación General del Trabajo Libertad (CGT-Liberté) relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que se alega que en algunas empresas existen diferencias de remuneración basadas en el origen étnico. En su memoria el Gobierno indica que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación salarial y que son las víctimas y los sindicatos los que tienen que recurrir al sistema judicial. A este respecto, la Comisión señala que, según un estudio de la PAMODEC, en virtud de las disposiciones en vigor sobre el sistema de las pruebas en materia de discriminación, es muy difícil que los trabajadores puedan demostrar que son víctimas de discriminación salarial. En ese estudio también se señala que éste es uno de los motivos por los que, a pesar de que muchos piensen que existen prácticas recurrentes de discriminación, se presentan pocos recursos en esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo sin distinción de raza, color y ascendencia nacional, especialmente sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para ayudar a los asalariados a probar que se ha producido discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección de las mujeres. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de 20 de septiembre de 2010, según las cuales ciertos empleos y profesiones aún están destinados a un sexo determinado. Ejemplo de ello son los bomberos de la empresa ASECNA, que sólo contrata hombres. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres establecida a través del decreto núm. 16/MLTS, de 27 de mayo de 1969, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la revisión del Código del Trabajo que está en curso también permitirá revisar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres. Recordando que las medidas de protección de las mujeres deben limitarse a la protección de la maternidad y no deben basarse en estereotipos sobre las aptitudes profesionales de las mujeres y su función en la sociedad, que llevan a que éstas sólo realicen ciertos trabajos, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la lista de los tipos de trabajos prohibidos a las mujeres a la luz de estos principios, así como medidas para eliminar los obstáculos prácticos para el empleo de las mujeres. Sírvase transmitir información sobre las medidas adoptadas en este sentido y comunicar copia del decreto una vez que se haya revisado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar todas las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer