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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Jamaica (Ratification: 1962)

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  1. 1998

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo con arreglo a la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, en sus apartados 1), b), c),y e) que prevén penas de reclusión, entre otros motivos por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga autorizada después de que el buque haya llegado a puerto y se encuentre atracado en un puerto a satisfacción del capitán del buque y únicamente en el caso en que sea un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • -el artículo 179, apartados a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.
La Comisión recuerda, refiriéndose a los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañar la obligación de trabajar) por infracciones relativas a la deserción, la ausencia no justificada o la desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante de 1998) no están de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su memoria de 2010, el Gobierno confirmó que la Oficina del Fiscal General del Estado recibió un dictamen en el que se recomienda introducir enmiendas a la Ley de la Marina Mercante a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señaló asimismo que se darían las correspondientes instrucciones a la Oficina del Consejo Parlamentario para que introdujera las enmiendas correspondientes en la legislación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la Ley de la Marina Mercante, de 1998, será enmendada una vez realizada la revisión general y actualización de la legislación. Al observar que el Gobierno se ha venido refiriendo a las enmiendas a la Ley de la Marina Mercante, de 1998, desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha mencionado anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
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