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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Guinea (Ratification: 1959)

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  1. 2019
  2. 1989

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Artículo 1 del Convenio. Introducción de un salario mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del proyecto de nuevo Código del Trabajo, cuyo artículo 241.7 prevé la fijación, mediante decreto, previa opinión de la Comisión consultiva del trabajo y las leyes sociales (órgano tripartito que, en virtud del artículo 515.3 del proyecto de código, se compone de ocho representantes de los empleadores y de ocho representantes de los trabajadores de los sectores privado y semiprivado), de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). Asimismo, la Comisión toma nota de que están en curso en la actualidad negociaciones con miras a la determinación de la cuantía del SMIG y cree comprender que la adopción de un decreto a tal fin figura entre las prioridades del movimiento sindical guineano. La Comisión espera que las negociaciones en curso lleguen a buen término rápidamente y que el Gobierno tenga en cuenta, a la hora de la fijación de la tasa del SMIG, la necesidad de garantizar un nivel de vida conveniente a los trabajadores y la situación económica del país, y que se reajuste regularmente la cuantía del salario mínimo en función de la evolución de indicadores tales como la tasa de inflación. Por último, con el fin de asegurar la efectividad de la reglamentación futura sobre el SMIG, la Comisión quiere subrayar la importancia de las medidas destinadas a garantizar la publicidad de la cuantía del salario mínimo en vigor y el control de la aplicación de esta reglamentación en la práctica, especialmente a través de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los avances logrados en el proceso de adopción del decreto que fija la cuantía del SMIG, comunicando, cuando esté disponible, el aviso previo emitido por la Comisión consultiva del trabajo y las leyes sociales, y que transmita las informaciones disponibles sobre las medidas que se aplicarán con el fin de garantizar la aplicación efectiva de este decreto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno, que contienen el convenio colectivo y la escala salarial para la rama de actividad «construcción, obras públicas e ingeniería civil», así como la escala salarial negociada para la empresa Novotel/GHI. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los convenios colectivos nacionales o sectoriales que fijan las tasas de salarios mínimos.
Por último, la Comisión hace propicia esta ocasión para recordar que, en base a las recomendaciones del grupo de trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT incluyó el Convenio núm. 26 entre los instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que aporta algunas mejoras en relación con el Convenio núm. 26, especialmente un campo de aplicación más amplio, la necesidad de un sistema de salarios mínimos completo y la enumeración de criterios para determinar los niveles de salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar en la materia.
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