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Direct Request (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Invalidity, Old-Age and Survivors' Benefits Convention, 1967 (No. 128) - Uruguay (Ratification: 1973)

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La Comisión observa que Uruguay, que ratificó los Convenios núms. 121, 128 (en todas sus partes) así como el Convenio núm. 130 desde 1973, en 2010 también ratificó el instrumento marco de la OIT en materia de seguridad social — el Convenio núm. 102 — aceptando las Partes II (asistencia médica), IV (prestaciones de desempleo), VII (prestaciones familiares) y VIII (prestaciones de maternidad). Por consiguiente, Uruguay ha ratificado las normas de seguridad social actualizadas en lo que respecta al conjunto de las nueve ramas constitutivas de la seguridad social.
La Comisión toma nota con interés que, tras la adopción de la Ley núm. 18395, de 24 de octubre de 2008, relativa a la flexibilización de las condiciones de acceso a las prestaciones de vejez, la duración del período de calificación para beneficiarse de la tasa completa de una prestación de vejez que anteriormente era de treinta y cinco años, es en la actualidad de treinta años, de conformidad a lo requerido por el artículo 18, párrafo 1, a), del Convenio.
Artículo 18, párrafo 2, a). Garantía de una prestación reducida a las personas que justifiquen quince años de cotización o de empleo. En vista de que el Gobierno no ha indicado progreso alguno en su memoria, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a una jubilación común (60 años) y que justifiquen quince años de cotizaciones o de empleo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, a) del Convenio.
Artículos 10, 17 y 23 del Convenio. Monto de las prestaciones. En vista de que en la memoria no se incluyen las estadísticas solicitadas por el formulario de memoria, la Comisión insta al Gobierno a que comunique las informaciones requeridas por el artículo 27 del Convenio, indicando en particular: i) el monto del salario del trabajador ordinario adulto de sexo masculino (definido de conformidad con el párrafo 4 ó 5 de éste artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas por el Convenio.
Observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la organización antes mencionada y, en particular, de la adopción de la Ley núm. 18651, de 19 de febrero de 2010, que establece un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles atención médica, educación, y la cobertura de su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional. Se invita al Gobierno a que indique la manera en que el nuevo texto da efecto a las disposiciones del Convenio, y especialmente a su artículo 13 relativo a proporcionar servicios de readaptación profesional y de colocación destinados a permitir que las personas con discapacidades puedan reanudar una actividad profesional.
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