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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Prevention of Accidents (Seafarers) Convention, 1970 (No. 134) - Guinea (Ratification: 1977)

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Artículo 2 del Convenio. Prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que solicitó al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, con el regreso al orden constitucional y el relanzamiento de las actividades de la Comisión Consultiva del Trabajo y las Leyes Sociales, se adoptarán medidas para la elaboración de los textos legislativos y los reglamentos que darán efecto al Convenio. La Comisión cree comprender que la Comisión Consultiva del Trabajo y las Leyes Sociales fue reactivada en virtud del artículo 96 del decreto presidencial núm. D/2008/040/PRG/SGG, de 28 de julio de 2008, sobre la atribución y organización de los departamentos ministeriales, de las secretarías generales y de la Oficina del Primer Ministro. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, los textos que dan efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este sentido y transmitirle una copia de esos textos en cuanto se hayan promulgado.
Por último, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 134, así como otros 36 convenios internacionales sobre el trabajo marítimo y cuya regla 4.3 y el código correspondiente, contienen disposiciones detalladas sobre la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiera adoptar en la materia.
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