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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus anexos, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y por la Central Nacional de Trabajadores (CNT) de fecha 31 de agosto de 2011, que se comunicaron al Gobierno los días 6 y 15 de septiembre de 2011, respectivamente.
Artículos 1, párrafo 1; y 2, párrafo 1, del Convenio. Servidumbre por deudas de las comunidades indígenas del Chaco. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren a la situación de numerosos trabajadores indígenas del Chaco paraguayo que son víctimas de la servidumbre por deudas. Sobre la base de varias observaciones comunicadas por las organizaciones de trabajadores, de la discusión de ese caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2008 y del informe Servidumbre por deudas y marginalización en el Chaco de Paraguay, realizado en el marco de la cooperación técnica aportada al Paraguay por el Programa especial de acción de la OIT para Combatir el Trabajo Forzoso (SAP-FL), la Comisión expresó su preocupación ante los mecanismos que conducen al endeudamiento de los trabajadores indígenas que se encuentran atrapados en situaciones que constituyen trabajo forzoso. La Comisión también subrayó que el hecho de que esos trabajadores no dispusieran de tierras aumenta su vulnerabilidad.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno adoptó varias medidas al respecto y, en particular, de la creación de la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso (resolución núm. 230, de 27 de marzo de 2009) que elaboró un Plan de Acción que comprende acciones de sensibilización y actividades de capacitación de los inspectores de trabajo; la creación de una Oficina de la Dirección del Trabajo en la localidad Teniente Irala Fernández (Chaco central); el establecimiento, con la asistencia de la OIT, del Programa Nacional de Trabajo Decente, en el que la erradicación del trabajo forzoso constituye un importante aspecto. La Comisión subrayó que esas medidas representan un primer paso, aunque deben reforzarse y desembocar en una acción sistemática, proporcional a la gravedad del problema.
En su última memoria, el Gobierno hace referencia a las actividades de asistencia llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional para Pueblos Indígenas (PRONAPI). El mencionado Programa elaboró también un cuestionario destinado a compilar datos sobre las condiciones de vida de las comunidades indígenas. El Gobierno enumera un cierto número de actividades de sensibilización llevadas a cabo en 2009 y 2011 por la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, así como actividades de capacitación para los inspectores del trabajo, las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Dicha Comisión estableció en julio de 2011 una Subcomisión cuyo mandato comprende, entre otros, la recepción de denuncias relativas a violaciones de los derechos laborales, promover la difusión de los derechos fundamentales en el trabajo y preparar un plan de acción regional sobre los derechos fundamentales, así como la prevención del trabajo forzoso. En 2011, la Subcomisión celebró reuniones en dos oportunidades. Además el Gobierno indica que hasta mayo de 2011, el Ministerio de Justicia y de Trabajo realizó más de 50 visitas de inspección en las explotaciones agrícolas del Chaco, que no detectaron ninguna situación de trabajo forzoso. Se levantaron actas y se impusieron multas por violaciones a la legislación del trabajo en relación con el registro de los trabajadores y el pago de los salarios.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) comunicadas por la CSI. La CUT-A, basándose en entrevistas realizadas con representantes de organizaciones indígenas del Chaco, subraya la persistencia del problema del trabajo forzoso en las explotaciones agrícolas y fábricas de esa región, y declara que el Gobierno no ha aplicado medidas eficaces para erradicar esas prácticas. La organización sindical insiste en que se margina a las comunidades indígenas, olvidadas por el Estado; el sistema de endeudamiento permanente en el que las grandes empresas agrícolas mantienen a los trabajadores que pertenecen a esas comunidades, impidiéndoles, de ese modo buscar otras alternativas; las discriminaciones de las que son víctimas esos trabajadores que reciben sistemáticamente salarios inferiores a los de los demás trabajadores y que, en numerosos casos, ni siquiera reciben la mitad del salario mínimo; la corrupción que impide a las autoridades públicas ejercer correctamente sus funciones — incluida la tramitación de las quejas — y también obstaculiza la restitución de las tierras ancestrales; la insuficiencia de medios del Ministerio de Justicia y de Trabajo para proteger a las comunidades indígenas.
La Comisión toma nota de todas esas informaciones. Observa que las actividades realizadas hasta el presente por la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso están relacionadas principalmente con la sensibilización y que las realizadas en el marco del PRONAPI se relacionan con la autosuficiencia alimentaria. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para la luchar contra el trabajo forzoso de los trabajadores indígenas del Chaco. La Comisión espera que se adoptarán medidas para que la Subcomisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso en la región del Chaco pueda adoptar un plan de acción regional que permitirá reforzar la acción de las diferentes entidades que participan en esta lucha, tanto del punto de vista de la prevención como de la represión y la protección de las víctimas. La Comisión pide al Gobierno que garantice que ese plan dé respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores indígenas, de manera de protegerlos contra los mecanismos de endeudamiento que conducen a la servidumbre por deudas. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
La Comisión toma nota de que en la región del Chaco se efectuó un cierto número de visitas de inspección y que ninguna de ellas permitió verificar la existencia de situaciones que constituyeran trabajo forzoso. No obstante, la Comisión observa que en sus observaciones, tanto la CSI como la CNT y la CUT A confirman la persistencia del trabajo forzoso en la región del Chaco. La Comisión insiste en la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo y, en particular, la Oficina de la Dirección de Trabajo en la localidad de Teniente Irala Fernández, así como la Subcomisión de Derechos Fundamentales en la región del Chaco, cuyo mandato es, en particular, recibir las denuncias relativas a las violaciones de los derechos laborales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que esas entidades disponen de los recursos materiales y de personal adecuados y se benefician de la formación apropiada para identificar a las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos; tratar de manera eficaz las denuncias recibidas y realizar las investigaciones pertinentes; así como para desplazarse de manera rápida y eficaz en las zonas de riesgo.
Artículo 25. Aplicación de sanciones eficaces. La Comisión subraya que la aplicación efectiva de sanciones en caso de violación a la legislación del trabajo es un elemento esencial de la lucha contra el trabajo forzoso, en la medida en que dicho trabajo se caracteriza por la concurrencia de varias infracciones a la legislación del trabajo, que deben sancionarse como tales. Por otra parte, consideradas conjuntamente, esas violaciones del derecho del trabajo concurren a la configuración de situaciones que constituyen trabajo forzoso que, en sí mismas, deben ser criminalizadas y sancionadas penalmente.
a) Sanciones administrativas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca del número de casos en que los servicios de inspección hayan constatado el incumplimiento de los artículos 47, 176 y 231 del Código del Trabajo, relativos a la protección del salario, incluyendo información relativa a la observancia del salario mínimo y el funcionamiento de los economatos. Además, pide que comunique informaciones sobre las multas aplicadas a los empleadores y las indemnizaciones concedidas a los trabajadores. La Comisión remite a este respecto a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95).
b) Sanciones penales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se ha presentado denuncia alguna por trabajo forzoso. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, las personas reconocidas culpables de imponer trabajo forzoso serán objeto de sanciones penales que deberán aplicarse estrictamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar al Ministerio Público acerca de la problemática de la servidumbre por deudas y reforzar su cooperación con la inspección del trabajo a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación penal que pueden utilizarse para iniciar acciones judiciales contra las personas que imponen trabajo forzoso y, en su caso, garantizar que la legislación nacional contiene disposiciones suficientemente precisas para que las autoridades competentes puedan perseguir penalmente y sancionar a los autores de esas prácticas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace muchos años, la Comisión subraya la necesidad de modificar la ley penitenciaria (ley núm. 210 de 1970) en virtud de la cual las personas sujetas a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario también están obligadas a trabajar en prisión (artículo 39 leído conjuntamente con el artículo 10 de la ley). La Comisión recordó a este respecto que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, solamente las personas detenidas que han sido objeto de una condena pronunciada por sentencia judicial pueden estar sujetos a la obligación de trabajar. La Comisión observa que, en el pasado, el Gobierno indicó que las disposiciones de la ley penitenciaria se modificarían o derogarían en el marco de la adopción de un Código Penitenciario y, posteriormente, del nuevo Código de Procedimiento Penal. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estado de avance en la adopción del nuevo Código de Procedimiento Penal. El Gobierno comunica copia al reglamento interno de la unidad penitencia Esperanza, un establecimiento que sólo admite a personas condenadas. En la medida en que esta cuestión es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, garantizando que las personas a la espera de juicio o las personas detenidas que no han sido juzgadas no están sometidas a la obligación de trabajar en prisión. La Comisión insiste en la necesidad de modificar la ley penitencia de 1970, en particular, debido a que, según informaciones que figuran en el sitio Internet del Ministerio de Justicia y de Trabajo, de 6 146 personas privadas de libertad, sólo 1 772 han sido objeto de una decisión de justicia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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