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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Brazil (Ratification: 2002)

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Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota del informe del Comité tripartito (documento GB.304/14/7) encargado de examinar la reclamación presentada por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF) en la que la organización sindical alegó que el proyecto de ley núm. 62 de 2005 (PLC/62 2005) sobre la administración de bosques públicos no fue consultado con los pueblos indígenas en cuanto a su impacto en los derechos de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que en el párrafo 62 de dicho informe, el Comité tripartito recomendó al Consejo de Administración que aprobara su informe y que:
  • a) solicite al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar la consulta sobre el impacto de las concesiones madereras contempladas en la Ley de Administración de Bosques Públicos, en los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio y las conclusiones del Comité establecidas en los párrafos 42 a 44 del informe;
  • b) solicite al Gobierno que, en particular, adopte las medidas reglamentarias y prácticas pertinentes para que se aplique la consulta prevista en el artículo 15, 2), del Convenio, con los requisitos procedimentales estipulados en el artículo 6, antes de la expedición de licencias de exploración y/o explotación maderera previstas en la Ley de Administración de Bosques Públicos;
  • c) solicite al Gobierno que se asegure que la consulta prevista en el artículo 15 se realice respecto de las tierras enunciadas en el párrafo 52 del informe, cualquiera sea su condición legal, en tanto cumplan con el requisito establecido en el artículo 13, 2), del Convenio (tierras que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera);
  • d) invite al Gobierno a que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio garantice la participación de los pueblos indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas relativos a las actividades madereras referidas, incluyendo en la determinación de las tierras excluidas en virtud del artículo 11, IV), de la Ley de Administración de Bosques Públicos;
  • e) solicite al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio garantice la realización de estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y sobre el medio ambiente que las actividades madereras previstas en la ley puedan tener sobre estos pueblos;
  • f) solicite al Gobierno que se asegure que los pueblos indígenas afectados por las actividades madereras participen, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y perciban una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades;
  • g) solicite al Gobierno que se asegure que las actividades madereras no afecten los derechos de propiedad y posesión enunciados en el artículo 14 del Convenio;
  • h) solicite al Gobierno que adopte las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas afectados por la actividades madereras;
  • i) recomiende al Gobierno que solicite la asistencia y la cooperación técnica de la Oficina, si lo considera apropiado, para implementar, en cooperación con los interlocutores sociales, las recomendaciones contenidas en el informe y promover el diálogo entre las partes;
  • j) confíe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el seguimiento de las cuestiones planteadas en el presente informe respecto de la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y
  • k) dé a conocer el presente informe, y declare cerrado el procedimiento incoado por la organización reclamante alegando el incumplimiento por el Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Llamada a efectuar el seguimiento de la presente reclamación, la Comisión observa que el Gobierno no envía información al respecto. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que en su próxima memoria envíe información detallada sobre todos las cuestiones planteadas por el Comité tripartito en su informe de marzo de 2009 (documento GB.304/14/7).
Artículo 1 del Convenio. Autoidentificación. La Comisión toma nota con agrado de que el Gobierno reconoce que el Convenio se aplica plenamente a las comunidades quilombolas y envía en su memoria, abundante y detallada información sobre los programas y políticas dedicados a garantizar la integridad cultural, social y económica de dichos pueblos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información al respecto, incluyendo una evaluación del impacto en la práctica de dichos programas y políticas, los efectos concretos en el desarrollo de las comunidades quilombolas y la cantidad de población quilombola cubierta.
Artículos 6, 7, 15 y 16. Consulta y participación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó al Gobierno la obligación de consultar a los pueblos cubiertos por el Convenio cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente y lo invitó a examinar los mecanismos de consulta y participación existentes, en cooperación con los pueblos indígenas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha iniciado un diálogo tripartito sobre el establecimiento de un mecanismo de consulta. El Gobierno indica que si bien diferentes entidades estatales ya utilizan mecanismos de consulta, no existe uniformidad en cuanto a la forma y amplitud de las consultas realizadas. En este sentido, como todos los sectores han reconocido la necesidad de contar con dicho mecanismo, se previó la realización de un seminario con participación de los pueblos indígenas para la elaboración de un proyecto de ley o de decreto sobre la consulta. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar de manera adecuada la consulta y participación de los pueblos indígenas en el diseño de este mecanismo de consulta y que envíe información sobre todo avance al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué modo se consulta actualmente a los pueblos indígenas cada vez que se prevén medidas legislativas o administrativas concretas susceptibles de afectarlos directamente.
Comunidades quilombolas de Alcántara. Las Comisión se refiere desde hace años a la situación de estas comunidades del municipio de Alcántara (Estado de Maranhao) debido al establecimiento del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial Alcántara (CEA) en territorio ocupado tradicionalmente por las comunidades quilombolas, sin su consulta y participación (en la década de 1980 se expropiaron 52.000 hectáreas y en 1992 el territorio expropiado se amplió a 62.000 hectáreas). Según las comunidades nunca se hizo un estudio de impacto ambiental. La Comisión había tomado nota de que en el marco del Estudio Técnico de Identificación y Demarcación en el que participaron entidades gubernamentales interesadas se estableció que 78.105,34 hectáreas serían consideradas como territorio de las comunidades quilombolas, lo cual beneficiaría a 3.500 familias. La Comisión entendió en aquella oportunidad que ello resultaría en una reducción del territorio tradicionalmente ocupado por las comunidades. En consecuencia, la Comisión consideró que existía un conflicto por la superposición de un sector de territorio reivindicado por los quilombolas y asignados para el CLA y el CEA, al que por razones de seguridad nacional los quilombolas no tienen acceso. La Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y el Sindicato de Trabajadores en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF) de 6 de noviembre de 2009, la demarcación territorial no incluyó las 8.700 hectáreas en donde está instalado el CLA. Las organizaciones sindicales también se refieren a los estudios de impacto llevados a cabo hasta ahora con participación de los pueblos indígenas pero que no han sido aprobados todavía por las autoridades competentes, y en los que tampoco se han determinado las indemnizaciones a las comunidades quilombolas por los daños ocasionados. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proceso de regularización de las tierras fue reenviado en 2009 por la Procuraduría General de la Nación (AGU) a una de sus Cámaras Federales de Conciliación y Arbitraje (CCAF) para solucionar la cuestión de la superposición de intereses entre la regularización de tierras quilombolas y la ampliación del área de lanzamiento espacial; 2) en dicho procedimiento han participado varias entidades gubernamentales; 3) según la Procuraduría, la utilización del territorio para lanzamientos podría implicar la relocalización de 1000 familias quilombolas; 4) la Cámara Federal de Conciliación y Arbitraje realizó siete reuniones hasta octubre de 2010 y sugirió que luego de finalizar una propuesta definitiva se llevara a cabo una reunión ministerial y que se consultara al respecto a las comunidades quilombolas de Alcántara, antes de someter sus conclusiones al Presidente de la República. El Gobierno indica asimismo que existe pendiente un procedimiento al respecto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y se remite a las presentaciones formuladas por el Gobierno en dicha instancia.
A este respecto, la Comisión observa que de la información suministrada por el Gobierno, si bien se hace referencia a las negociaciones llevadas a cabo entre diferentes entidades estatales (algunas de ellas encargadas de cuestiones indígenas), no surge que se haya llevado a cabo, en alguna de las diferentes etapas, un proceso de consulta con las organizaciones representativas de las comunidades quilombolas, acerca de la instalación del CLA y del CEA, ni sobre la identificación y demarcación de tierras, ni sobre el acuerdo de cooperación en la materia celebrado con Ucrania en 2002 y 2004 y que implicó una extensión del territorio afectado, ni sobre la solución del conflicto una vez que se observó que había una superposición de intereses. La Comisión observa que tampoco hay evidencia de que se haya garantizado la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que llevaron al establecimiento del CLA y del CEA ni sobre los estudios de impacto realizados al respecto. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno tiene la obligación, en virtud del artículo 6, párrafos 1, a), y 2, del Convenio, de consultar a los pueblos cubiertos por el Convenio, à través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El Gobierno debe también, en virtud del artículo 7, párrafo 3¸ velar por que se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. La Comisión no puede dejar de subrayar que los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. Por último, la Comisión remite al Gobierno al artículo 16 del Convenio, en caso de ser necesario el traslado de pueblos indígenas de las tierras que ocupan. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre:
  • i) todas las consultas llevadas a cabo hasta ahora en el marco del conflicto existente en cuanto a los territorios ocupados tradicionalmente por las comunidades quilombolas de Alcántara y que fueron asignados para el establecimiento del Centro de Lanzamiento de Alcántara (CLA) y el Centro Espacial de Alcántara (CEA), en particular, sobre el seguimiento del proceso llevado a cabo por la Cámara Federal de Conciliación y Arbitraje;
  • ii) el modo en que se aseguró la participación de las comunidades quilombolas en el Estudio Técnico de Identificación y Demarcación de territorios y los progresos alcanzados en la identificación y demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades quilombolas para garantizar los derechos de propiedad y de posesión de estas comunidades sobre sus tierras tradicionales y para salvaguardar su derecho a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; así como las medidas transitorias de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de las comunidades interesadas en tanto se proceda al reconocimiento y a la demarcación de sus tierras;
  • iii) los estudios efectuados, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente que el establecimiento y la expansión del CLA y del CEA pueda tener sobre las comunidades afectadas y el modo en que el Gobierno garantiza la integridad cultural, social y económica de las comunidades quilombolas afectadas al conciliar los intereses en conflicto de las diversas partes interesadas en el asunto de que se trata;
  • iv) los resultados de las eventuales acciones pendientes ante toda autoridad judicial nacional, y
  • v) las decisiones que impliquen la relocalización de las comunidades y las medidas adoptadas en cumplimiento del artículo 16 del Convenio.
Usina hidroeléctrica de Belo Monte. La Comisión toma nota de la amplia información suministrada por el Gobierno en relación con el proyecto de construcción de la usina hidroeléctrica de Belo Monte y de los estudios y procesos participativos llevados a cabo en torno a la realización de dicho proyecto. La Comisión toma nota en particular de que: 1) la construcción de la usina se inscribe en el compromiso del Gobierno de reducir las emisiones de CO2, manteniendo la producción energética por medio de fuentes renovables; 2) la licencia fue otorgada luego de que se hiciera un examen ambiental por los órganos competentes para realizarse en la Cuenca del Río Xingu; 3) el proyecto no se sitúa en tierras indígenas (tal como surge de los estudios de impacto ambiental y después de haber reducido la zona de inundación de 1.225 km2 a 516 km2 (–60 por ciento), de los cuales 228 km2 constituyen el actual lecho del río); 4) no implica inundación de tierras indígenas ni relocalización de pueblos indígenas; 5) todo el proceso fue acompañado por la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) así como por otros órganos pertinentes del Estado y por las comunidades indígenas interesadas, y 6) por decreto presidencial de 19 de noviembre de 2009, se creó un grupo de trabajo intergubernamental (GTI) integrado por 19 órganos y entidades federales, además de 27 órganos del Estado de Pará, municipalidades y miembros de la sociedad civil, el cual elaboró un Plan de desarrollo regional sostenible del Xingu. El control de la implementación del plan está a cargo de un comité gestor, de composición paritaria, del cual participan 15 representantes de organismos gubernamentales y 15 representantes de organizaciones de la sociedad civil, incluyendo dos representantes indígenas. La empresa a cargo de la construcción se comprometió con el desarrollo socioeconómico del Xingu lo cual, según el Gobierno, significa el aporte de 500.000.000 de reales al Plan.
En lo que se refiere a la participación efectiva de los pueblos indígenas en el proceso, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el 25 de mayo de 2005 se pusieron los estudios de impacto ambiental a disposición para consulta pública y en 2009 se llevaron a cabo cuatro audiencias en diferentes municipios afectados y más de 20 talleres participativos en 2008 y 2009 en los que también participaron pueblos indígenas para aclarar dudas, recibir información sobre el contenido del proyecto, sus impactos y las medidas de mitigación; 2) el Instituto Brasileño de Medio Ambiente (IBAMA) llevó a cabo talleres entre el 19 de agosto y el 2 de septiembre de 2009 con los pueblos indígenas para presentarles las conclusiones del estudio de impacto ambiental en los que participaron 5.000 personas, incluyendo 200 «representantes indígenas», y 3) sobre la base de estudios técnicos de la FUNAI se emitió la opinión núm. 21/CNAM/CGPIMA la cual analiza el procedimiento de licencia y los estudios de impacto realizados e impone ciertas medidas de apoyo al fortalecimiento institucional y desarrollo de las comunidades influenciadas por el proyecto. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existe un procedimiento en relación con este proyecto pendiente ante la CIDH y que en el marco del mismo se dictaron medidas cautelares con fecha 1.º de abril de 2011 (MC-382-10). La Comisión toma nota de que la CIDH solicitó la suspensión del proceso de licencia del proyecto y del inicio de cualquier obra hasta que se hayan cumplido ciertas condiciones mínimas, entre las que se encuentra la de cumplir con la obligación de realizar procesos de consulta en conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión toma nota asimismo de que por decisión de 28 de septiembre de 2011, un juzgado federal de Pará emitió una medida cautelar prohibiendo a la empresa constructora hacer cualquier alteración del lecho del río, incluyendo represas o cualquier otra obra que interfiera en el curso natural del río y que en consecuencia altere la fauna ictícola. Al tiempo que toma nota de la información suministrada, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 15 del Convenio, el Gobierno está obligado a consultar a los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de explotación de los recursos existentes en sus tierras. La Comisión pone de relieve que el proyecto hidroeléctrico podría tener consecuencias tales como la alteración de la navegabilidad de los ríos, de la fauna y la flora así como del clima , que afectan a los pueblos que habitan los territorios en que se implantará el proyecto, y que van más allá de la inundación de las tierras o del desplazamiento de dichos pueblos. La Comisión recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 6, el Gobierno debe consultar a los pueblos concernidos, en particular a través de sus instituciones representativas y no a los individuos directamente. Asimismo, las consultas previstas en el Convenio deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. En su observación general de 2010, la Comisión consideró que los procedimientos y mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresión — con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas — de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes. La Comisión manifestó más adelante en la misma observación general que no se puede considerar que una simple reunión informativa cumpla con las disposiciones del Convenio y que las comunidades afectadas deberían participar incluso en la preparación de los estudios de impacto ambiental. La Comisión estima que, según la documentación y la información suministrada por el Gobierno, los procedimientos llevados a cabo hasta ahora sin bien fueron amplios no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 6 y 15 del Convenio tal como fueron descriptos más arriba y tampoco demuestran que se haya permitido a los pueblos indígenas participar de manera efectiva en la determinación de sus prioridades de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que:
  • i) tome las medidas necesarias para llevar a cabo consultas con los pueblos indígenas afectados de conformidad con los artículos 6 y 15 del Convenio, sobre la construcción de la Usina hidroeléctrica de Belo Monte antes de que los posibles efectos nocivos de dicha usina sean irreversibles,
  • ii) en consulta con los pueblos indígenas tome medidas para determinar si las prioridades de dichos pueblos han sido respetadas y si sus intereses se verán perjudicados y en qué medida con miras a adoptar las medidas de mitigación e indemnización apropiadas, y
  • iii) informe sobre los resultados del procedimiento a trámite ante el Juzgado Federal de Pará.
Trasvase del río San Francisco. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa al proyecto de integración del río San Francisco con las cuencas del noreste septentrional y la participación de la FUNAI en el proceso con miras a que los pueblos indígenas sean oídos e informados sobre el proyecto y para que se apliquen medidas de mitigación e indemnización. La Comisión toma nota de que tanto el IBAMA como la FUNAI emitieron directrices para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, en las que se tuvieron en cuenta las tierras indígenas truká, tumbalalá, pipipan y kambiwá. El mencionado estudio identificó problemas y emitió propuestas sobre salud, educación, infraestructura, actividades económicas, organización indígena, entre otros temas. Observando, sin embargo, que el Gobierno no informa sobre los procedimientos de consulta con los pueblos indígenas llevadas a cabo en conformidad con los artículos 6 y 15 del Convenio ni sobre la participación de dichos pueblos en los estudios de impacto y en las diferentes medidas y programas previstos de conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada al respecto.
Proyecto de ley para la construcción de una hidroeléctrica en el río Cotingo – tierra indígena Raposa Serra do Sol. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la discusión del decreto legislativo núm. 2540/06 relativo al proyecto fue retomada en el seno del Congreso y que actualmente está en discusión en la Comisión de Minas y Energía y que será sometida a la Comisión de Constitución y Justicia. Una vez aprobado por las comisiones será examinado por el plenario del Congreso. El Gobierno indica que en el decreto se intenta reforzar el derecho de consulta y participación de los pueblos indígenas en las discusiones y que prevé la audición de las comunidades indígenas afectadas, la aprobación por el Congreso de los acuerdos propuestos a dichas comunidades, la institución de medidas de protección de la integridad física, socioeconómica y cultural de las mismas y la realización de estudios de impacto ambiental. Según el Gobierno, la FUNAI ha defendido ante el Congreso la necesidad de realizar consultas libres e informadas a los pueblos indígenas antes de que el proyecto sea votado. La Comisión toma nota de que según la nota de la FUNAI núm. 560/COLIC/CGGAM/10 adjuntada por el Gobierno en su memoria, los pueblos indígenas que ocupan las zonas afectadas por el proyecto estarían en contra del mismo, la nota pone de relieve que el proyecto tendría impactos irreversibles sobre dichos pueblos y por ello aconseja que se los consulte. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que dicho proyecto sea sometido a consultas plenas con los pueblos indígenas y que sus puntos de vista, prioridades e intereses sean tenidos en cuenta al momento de adoptar decisiones al respecto. La Comisión espera asimismo que los pueblos interesados podrán colaborar en los estudios de impacto que se lleven a cabo, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre todo avance al respecto.
Minería en la tierra indígena de los Cinta Larga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las medidas adoptadas tienden a la recuperación tradicional de los territorios indígenas mediante la expulsión de los exploradores y mineros invasores, en colaboración con los pueblos indígenas. La FUNAI ejerce en la zona tareas de control con asistencia de los propios pueblos afectados y se llevan a cabo estudios sobre su desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información al respecto.
Artículo 14. Tierras. Situación de las comunidades quilombolas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la ordenanza núm. 98/2007 que faculta a la Fundación Cultural Palmares a establecer un procedimiento administrativo de certificación de tierras y la organización del catastro de las comunidades indígenas o tribales autodefinidas, se ha procedido desde 2003 a la certificación y otorgamiento de 1.635 títulos a favor de las comunidades quilombolas. Por su parte el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA) ha iniciado desde 2003 un total de 996 procesos de titulación. El Gobierno envía asimismo abundante información respecto de los programas y políticas destinadas a estas comunidades. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre los procedimientos de certificación y titulación de tierras a favor de las comunidades quilombolas, en cumplimiento del artículo 14 del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas con miras a salvaguardar las personas, las instituciones y los bienes de los pueblos interesados hasta tanto se lleve a cabo la titulación de las tierras.
Situación de los pueblos guaraní en el Mato Grosso do Sul. Pueblos guaraní kaiowá. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la gravísima situación que enfrentan las comunidades guaraní kaiowá en las tierras que ocupan tradicionalmente. La Comisión observa que en los comentarios de 1.º de septiembre de 2010 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de los cuales había tomado nota en su observación anterior, la organización sindical se refiere a la lentitud en la demarcación de los territorios tradicionalmente ocupados por estos pueblos y al avance de los cultivos de la soja y la caña de azúcar sobre esos territorios, lo cual ocasiona el desplazamiento de dichos pueblos. La organización sindical se refiere también a actos de violencia y amenazas, incluyendo el asesinato, contra los miembros de la comunidad kaiowá. También se refiere a la violación de los derechos laborales de los indígenas que trabajan en las plantaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que los conflictos en torno a las tierras ha dado lugar a violaciones de los derechos humanos de los miembros de esta comunidad e indica que hay 13 procesos judiciales relativos a conflictos graves entre indígenas y hacendados desde 2000. También reconoce la difícil situación de pobreza que los afecta. El Gobierno informa que los procesos de protección de las tierras indígenas en el Mato Grosso son lentos y que la FUNAI se encarga entretanto de solucionar las situaciones de emergencia. De este modo, estableció seis grupos de trabajo para la identificación y delimitación de las tierras tradicionales. El 24 de abril de 2011, mediante la ordenanza MJ/GM núm. 499 se le asignó a la comunidad guaraní kaiowá la posesión permanente de la tierra Jatayvary, en el municipio de Ponta Porã, con una superficie de 8.800 hectáreas. El Gobierno indica a este respecto que dichas comunidades ocupan aproximadamente 30.000 hectáreas y que la FUNAI llevará a cabo las acciones necesarias para la demarcación de la tierra indígena y la homologación por la Presidenta, de acuerdo con la legislación. El Gobierno informa asimismo sobre los diferentes procesos de demarcación llevados a cabo hasta ahora. La Comisión toma nota al respecto del informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas de las Naciones Unidas en relación con la terrible situación de pobreza y marginación que afecta a los pueblos guaraní kaiowá, la elevada tasa de mortalidad infantil y los actos de violencia, incluyendo homicidios, contra sus miembros (documento A/HRC/12/34/Add.2 de 26 de agosto de 2009) La Comisión pide al Gobierno que:
  • i) tome las medidas necesarias para que sin demora se proceda, en colaboración con los pueblos indígenas afectados, a la demarcación de las tierras que ocupan tradicionalmente a fin de reconocer sus derechos de propiedad y posesión de conformidad con el artículo 14 del Convenio;
  • ii) adopte las medidas específicas necesarias para salvaguardar las personas, las instituciones y los bienes de los pueblos interesados hasta tanto se lleve a cabo la demarcación de las tierras, incluyendo para proteger de manera adecuada la integridad física y la seguridad de los miembros de las comunidades contra todo acto de violencia y amenaza;
  • iii) tome las medidas necesarias para que se investiguen los hechos de violencia denunciados, y
  • iv) envíe información sobre todas estas cuestiones.
La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la situación de las comunidad guaraní mbyá del municipio de Eldorado do Sul a la que se refieren los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Federal de Santa Catalina (SINTUFSC) de 19 de septiembre de 2008 de los cuales la Comisión tomó nota en comentarios anteriores.
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