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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Guinea (Ratification: 1982)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el borrador de las condiciones de servicio en la administración pública, que se discute en el Gobierno, deberían contener las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio, a través de su aplicación en la práctica en todas las ramas de la actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de la evolución en torno a estas condiciones de servicio y que comunique una copia de las mismas cuando se hubiesen adoptado.
Artículos 4, 8 y 10. La Comisión toma nota de la información relativa al proyecto de decreto, preparado por el Gobierno, que debía examinar la Comisión Consultiva sobre Legislación Laboral y Social. Este proyecto de texto comprendería los pozos ciegos, el agua potable, los ruidos, las vibraciones, la contaminación del aire, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este texto se había emitido en virtud del artículo 171, 1), del Código del Trabajo. Recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 4, las disposiciones adoptadas deberán prescribir las medidas específicas que han de adoptarse para la prevención de los riesgos laborales debidos a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones, y para el control y la protección de los trabajadores respecto de esos riesgos. La Comisión también recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el proyecto de texto anterior debería prever el establecimiento de criterios para la determinación de los riesgos de exposición a la contaminación del aire, a los ruidos y a las vibraciones y debería especificar los límites de exposición. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica si el proyecto de texto anterior dispone, como exige el artículo 10, la disposición de un equipo de protección personal cuando las medidas adoptadas para eliminar los riesgos no llevan la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones a los límites especificados por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de la adopción de este proyecto de texto, que comunique una copia cuando se hubiese adoptado y que le informe de cualquier otra medida específica adoptada para la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8 y 10 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas técnicas y las medidas complementarias de organización del trabajo dirigidas a eliminar los mencionados riesgos.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Medicina Laboral está equipado de un laboratorio que no está adecuadamente dotado de los instrumentos requeridos para sus necesidades, pero el Gobierno proyecta, en un período de tiempo relativamente breve, dotar al mencionado servicio de un equipo moderno e idóneo. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados en el suministro de equipos al Servicio Nacional de Medicina Laboral y que le informe de cualquier otra medida adoptada para promover tal investigación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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