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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las declaraciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo de los niños está especialmente extendido en el sector informal y en los sectores de actividad no reglamentados del país. Además tomó nota de que, según algunas estimaciones, unos 1,2 millones de niños trabajarían, especialmente en la agricultura, en el servicio doméstico y en la venta ambulante, y más de 300.000 trabajarían en la economía informal. Tomó nota asimismo de que el Gobierno había declarado que, si bien no se dispone de estadísticas oficiales sobre el número de niños y de adolescentes que trabajan, dudaba de la exactitud de las estimaciones de la CSI al respecto. La Comisión observó, sin embargo, que el propio Gobierno no comunica ninguna estadística reciente del número total de niños que trabajan en los sectores formal e informal de la economía.
La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Participación y Protección Social había dado inicio, juntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a un programa llamado «Misión niños y niñas del barrio», centrado en el respeto de los derechos de niños y de adolescentes, en particular de aquellos que se encuentran en situaciones de extrema pobreza, en el marco de los objetivos definidos en el Plan nacional de desarrollo económico y social, 2007-2013. Del número de iniciativas previstas por la misión, la Comisión tomó nota del Programa para la Dignificación de Niños, Niñas y Adolescentes trabajadores (PRODINAT), lanzado en 2008, centrado en el respeto de los derechos laborales de los trabajadores jóvenes y que apunta al objetivo último de abolición progresiva del trabajo infantil y de protección de los adolescentes en el trabajo. Señaló asimismo que en 2008, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Participación y Protección Social participaron conjuntamente en un proyecto dirigido a garantizar condiciones decentes a las personas que viven y trabajan en los vertederos de basura de las inmediaciones de las ciudades.
Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión expresa su preocupación ante la falta de informaciones estadísticas disponibles relativas a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre el número de niños y de adolescentes menores de 14 años que ejercen una actividad económica en el país y le solicita que se sirva comunicar informaciones en cuanto sea posible. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas por los servicios de inspección.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión en los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, dispone que los adolescentes de entre 14 y 18 años de edad no pueden ser empleados en los trabajos prohibidos por la ley. La Comisión comprueba, no obstante, que la ley no menciona los tipos de trabajo prohibidos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si los tipos de trabajo contemplados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, son trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, son susceptibles de comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y adolescentes menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) había completado su estudio sobre la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para niños y adolescentes, y que un equipo multidisciplinario debía realizar estudios más exhaustivos orientados a determinar, con bases científicas y mediante la experimentación de casos, qué debe entenderse exactamente por «trabajo peligroso». También tomó nota de que el IDENA estudia y elabora una guía de prevención para la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para niños y adolescentes.
La Comisión comprueba que la memoria no contiene informaciones al respecto. Lamenta tomar nota de que no parece haberse adoptado hasta la fecha ninguna lista de trabajos peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años. Al observar que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio hace más de 20 años y que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna lista que determinara los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños y adolescentes menores de 18 años, la Comisión insta al Gobierno que adopte, en los más breves plazos, las medidas necesarias para velar por la adopción de la mencionada lista, previa consulta con los empleadores y los trabajadores interesados. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 96, párrafo 1, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional puede, mediante decreto, fijar las edades mínimas más elevadas que 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Al respecto, el Gobierno indicó que el INPSASEL estudiaba la cuestión de saber si era necesario adoptar un decreto que fijara las edades mínimas superiores a los 14 años y que, una vez que se adoptara la lista de los tipos de trabajo peligrosos, se recomendarían las edades mínimas, teniéndose en cuenta los intereses generales y la salud de los adolescentes. Por último, tomó nota de que, según las informaciones del Gobierno, el INPSASEL tendría en cuenta, en el marco de sus investigaciones, las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 3, del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que una vez más la memoria del Gobierno no comunica ninguna información sobre el estado de progreso de los trabajos del INPSASEL en cuanto a la adopción de un decreto que fije unas edades mínimas para los trabajos peligrosos que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, sólo está autorizado el empleo o el trabajo de los adolescentes de 16 a 18 años, a reserva de la aplicación de condiciones estrictas que garanticen su protección y su formación previa. Insiste en el hecho de que esta disposición del Convenio se dirige a situar, en límites bien precisos, la regla general de prohibición de emplear jóvenes menores de 18 años en tipos de trabajo peligrosos y no debería interpretarse como una autorización general al empleo de los jóvenes de 16 años en trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en los más breves plazos, para velar por que se modifique la legislación nacional de tal manera que la ejecución de los trabajos peligrosos sólo esté autorizada a partir de los 16 años de edad en las condiciones estrictamente previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
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