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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Uruguay (Ratification: 1977)

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  1. 2023

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la modificación del capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años no prosperó en el Parlamento uruguayo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las acciones de sensibilización llevadas a cabo en el marco de la aplicación de la metodología SCREAM de la OIT «Defensa de los derechos de la infancia a través de la educación, las artes y los medios de comunicación». Además, toma nota de que según la información que el Gobierno proporciona en virtud del Convenio núm. 182, el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) adoptó en mayo de 2010 un plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos (2011-2015). La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para garantizar la erradicación efectiva del trabajo de los niños y le ruega que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en la recolección de residuos. Asimismo, le pide que comunique una copia del plan de acción junto con su próxima memoria.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la lista de trabajos peligrosos se revisó en 2009 por el CETI y está a la espera de aprobación a través de decreto ejecutivo. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de trabajos peligrosos se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 9, párrafo 2. Personas responsables del cumplimiento del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y, por otra parte, el INAU, a través del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo Infantil y Adolescente. Toma nota de que este último tiene que hacer frente a una escasez de recursos humanos, pero que se han tomado medidas para contratar a nuevos inspectores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de selección para la contratación de nuevos inspectores se cerró en 2010. Sin embargo, el proceso de selección aún no ha terminado y siguen siendo cinco los inspectores homologados. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas para aumentar el número de inspectores del Departamento de Inspección Nacional del trabajo Infantil y Adolescente del INAU.
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