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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Italy (Ratification: 1981)

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Refiriéndose asimismo a su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 6, párrafos 1, a) y 2 del Convenio. Efectos perjudiciales del control y la sanción del empleo ilegal y del trabajo clandestino en el ejercicio de la función principal de control de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, normalmente la inspección en el sector agrícola forma parte de la actividad ordinaria de inspección de la Dirección provincial del trabajo o de la intervención extraordinaria de la Dirección general de la inspección, programada especialmente para el sur del país en donde se concentran fundamentalmente los cultivos de temporada que requieren mucha mano de obra para el cultivo y la cosecha. Estas intervenciones tienen por objetivo frenar la utilización de intermediarios ilegales, conocidos bajo el nombre de «Caporali», para la contratación de mano de obra así como la utilización de trabajadores ilegales o «al negro», y al mismo tiempo proteger a los trabajadores, evitando su explotación. En este contexto, el objetivo de la inspección también consiste en verificar el pago de contribuciones a la seguridad social y al seguro así como en luchar contra el fenómeno generalizado de las relaciones de trabajo ficticias en la agricultura.
La Comisión recuerda de nuevo que, aunque no hay ninguna duda de que se necesitan medidas para poner término al fenómeno de las migraciones clandestinas, la función asignada a los inspectores del trabajo en esta materia puede comprometer gravemente la consecución del objetivo principal del Convenio, a saber proteger a los trabajadores para que no sean víctimas de condiciones de trabajo contrarias a las disposiciones legales aplicables. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas para que los inspectores del trabajo se encarguen nuevamente de las funciones que les corresponden en virtud del Convenio y para limitar su cooperación con los servicios encargados del control de la inmigración de manera que sea compatible con el objetivo del Convenio. La Comisión insta al Gobierno que vele por el respeto de los poderes y de los métodos de trabajo ligados a la función de inspección del trabajo que difieren totalmente de aquellos del cuerpo de funcionarios encargados de la lucha contra la inmigración ilegal.
Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la forma en que la Inspección del Trabajo garantiza que los empleadores cumplen con sus obligaciones (pago de los salarios y prestaciones adeudadas por el trabajo realizado) en relación con los trabajadores en situación irregular, respecto del derecho de residencia, cuando estas personas son objeto de una decisión de expulsión dictada por las autoridades encargadas de controlar la inmigración ilegal. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto, o llegado el caso, sobre toda dificultad encontrada.
Artículos 26 y 27. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a este respecto a los comentarios que formula sobre los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81.
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