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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Guinea (Ratification: 1966)

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  1. 1995
  2. 1991
  3. 1989

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.
Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.
Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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