ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Chile (Ratification: 1994)

Other comments on C115

Observation
  1. 2013

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio. Consultas con representantes de los empleadores y los trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social informa a los representantes de los trabajadores y empleadores sobre cualquier medida a tomar en cumplimiento de este Convenio, mediante las memorias solicitadas al Gobierno y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 5, d), del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) según el cual el objeto de los procedimientos previstos en ese convenio será el de celebrar consultas sobre las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión indica que independientemente de la manera en que se efectúen las consultas es esencial que éstas sea efectivas y solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las consultas efectivamente realizadas con representantes de empleadores y de trabajadores respecto de las medidas a que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, incluso sobre la modificación de la legislación a que se refiere en el párrafo siguiente.
Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, a) y b), y artículo 6, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores en los que la Comisión señaló que las dosis máximas referidas en la legislación pertinente son significativamente superiores a las recomendadas en su observación general de 1992 la cual recomienda una dosis máxima anual de 20 mSv para todo el cuerpo y de 15 mSv para los cristalinos, la Comisión toma nota de que aún se mantienen vigentes los límites de dosis anteriormente señalados pero que el sistema de vigilancia de los trabajadores ocupacionalmente expuestos se rige por los límites hoy recomendados internacionalmente. El Gobierno indica que desde 2008 se inició el proceso de actualización de los reglamentos relacionados con la seguridad y protección radiológica y que se espera que los mismos entren en vigencia a fines de 2010 o de 2011. La Comisión insta al Gobierno a adoptar a la brevedad normas que establezcan los límites de dosis recomendados internacionalmente y consignados en su observación general de 1992; que al hacerlo tenga presente dicha observación general y los comentarios de la Comisión, y lo invita a consultar sobre dicha legislación con los representantes de los trabajadores y de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 5. Reducción de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes al nivel más bajo posible. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios del trabajo. Sin embargo, la Comisión se refería a la organización del proceso de trabajo con relación a este artículo y no sólo a los equipos y dispositivos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto, y en particular, sobre la manera en que la nueva legislación da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 7, párrafo 1, a), leído en conjunto con el artículo 3, párrafo 3. Medidas para fijar niveles apropiados para algunas categorías de los trabajadores. La Comisión señaló, en sus comentarios anteriores, que según los términos del artículo 12 del decreto núm. 3, de 3 de enero de 1985, el límite anual de dosis de radiaciones ionizantes para los trabajadores que trabajan directamente bajo radiaciones ionizantes es de 50 mSv. Recordó que según su observación general de 1992, las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) preconizan un valor límite anual de 20 mSv para los trabajadores empleados directamente en trabajos bajo radiaciones ionizantes y que tengan 18 años o más. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las mujeres embarazadas no podrán recibir radiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem (5 mSv) hasta el término del embarazo. La Comisión se refirió a las recomendaciones de la CIPR a las que se refiere el párrafo 13 de su observación general de 1992 antes mencionada, según la cual se debería proteger al hijo en gestación mediante la aplicación de una dosis máxima equivalente de 2 mSv a la superficie del vientre de la mujer durante todo el período de embarazo desde el momento de la declaración de embarazo hasta su término. La Comisión toma nota de que según la memoria se actualizará la legislación reflejando los estándares internacionales según lo consignado en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo 3 del Convenio. La Comisión expresa su preocupación por las demoras en modificar su normativa lo cual puede tener graves repercusiones en el hijo en gestación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a modificar rápidamente su legislación y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 8 leído en conjunto con el artículo 3. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que estas dosis se reflejarán en las normas en modificación y solicita informaciones detalladas al respecto.
Artículo 13. Exposición ocupacional durante una emergencia. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
Artículo 13, a). Deber de someter a un examen médico apropiado. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en lo referido a situaciones de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones completas sobre el tipo de exámenes previstos en la legislación para dar efecto a las demás situaciones cubiertas en el apartado a) de este artículo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que al regular los exámenes en la nueva norma tenga presente los párrafos 20 a 26 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114) y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
Artículo 13, b). Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los accidentes o emergencias. En su solicitud directa anterior, tomando nota de que según el artículo 17 de la ley núm. 18302, de 2 de mayo de 1984, los accidentes o toda otra anomalía en el funcionamiento de la instalación o en los aparatos nucleares deben ser comunicados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear en un plazo máximo de veinticuatro horas, por toda persona que se dé cuenta de ello, la Comisión solicitó al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que indicara las medidas tomadas o previstas para prever esta obligación específica para los empleadores. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que esa disposición se aplica a los empleadores, y que en el aspecto estrictamente laboral el artículo 76 de la ley núm. 16744 establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo sobre accidentes de trabajo y en caso de accidentes de trabajo fatales o graves se deberá informar asimismo a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría de Salud. La Comisión señala a la atención del Gobierno de que este artículo va más allá de los accidentes e incluye las situaciones indicadas en el párrafo 34 de su observación general de 1992 según el cual «En virtud del artículo 13 del Convenio, se deberán especificar las circunstancias, mediante leyes o reglamentos o de otro modo, en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas, incluida cualquier disposición de corrección necesaria que el empleador deberá tomar basándose en comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos.». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de notificar los casos en que a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, deban adoptarse prontamente medidas tal como lo indica su observación general, y, en caso de no existir, que las incorpore en la nueva legislación y que informe sobre el particular.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de que, en las informaciones proporcionadas con relación a la aplicación del artículo anterior, el Gobierno informa que en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que los trabajadores sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. Al respecto, la Comisión señala que el párrafo 32 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados (aquellos cuyo empleo continuo en una ocupación específica es objeto de contraindicaciones por motivos de salud) un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. Esta obligación no se refiere solamente a los trabajadores en que ya se hubiera declarado enfermedad profesional sino también a la etapa previa a la misma y con el objetivo de prevenir la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota de que existe un programa de inspección y fiscalización del Departamento de Seguridad Nuclear y Radiología de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y sobre el cumplimiento de las condiciones ambientales en los lugares de trabajo y respecto de los trabajadores ocupacionalmente expuestos. Por otra parte, la Asociación Chilena de Seguridad en su calidad de organismo administrador del Seguro Social de la ley núm. 16744 tiene competencia en relación a la prevención ambiental y la protección de los trabajadores expuestos a los riesgos de las radiaciones ionizantes. Para ello cuenta con una unidad de riesgos físicos que maneja el programa de radiaciones. Toma nota de que hay un registro promedio de 15.000 trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes controlados dosimétricamente y que durante 2009 el sistema de vigilancia detectó 46 dosis significativamente superiores a las dosis correspondientes de 5 mSv por trimestre y en todos los casos se concluyó la no irradiación del trabajador. Al respecto la Comisión recuerda que es esencial que el Gobierno se asegure que no se sobrepase la dosis de 100 mSv en cinco años y le solicita que informe si esta obligación resulta garantizada en su país y de qué manera. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer