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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Belize (Ratification: 1983)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 35, 2) de la ley de sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño, un peligro o un grave inconveniente para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la ley núm. 92, sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, instrumento legal núm. 92, de 1981, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público, autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad en los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.
La Comisión ha recordado al respecto que la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, es incompatible con el Convenio. Ha tomado nota de que el artículo 35, 2) de la ley de sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad y se aplica no sólo a los servicios esenciales, sino también a otros servicios, como la mayoría de los empleos gubernamentales o de la autoridad municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.
El Gobierno indica en su memoria que una de las principales tareas de la recientemente restablecida Junta Consultiva del Trabajo es la revisión de la legislación nacional, y que la Junta ha reagrupado la legislación que se revisa en seis temas, incluidos los derechos sindicales. El Gobierno también declara que, si bien no se ha aún incluido la legislación sobre los sindicatos, la intención es revisarla, a efectos de ponerla de conformidad con los Convenios internacionales del trabajo, y que se tomará definitivamente en consideración la preocupación de la Comisión en torno al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos.
Al tomar debida nota de esta información, la Comisión confía en que se complete en un futuro próximo el proceso de revisión de la ley de sindicatos, de modo de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por una participación pacífica en huelgas.
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