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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (Ratification: 1956)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de reformar el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 3 de diciembre de 2008 se adoptó el reglamento de la mencionada ley, pero que el mismo no contiene ninguna disposición que modifique la disposición en cuestión. La Comisión observa sin embargo que el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022 se refiere al derecho de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que envíe información sobre todo avance al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en cumplimiento del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022.
La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los demás comentarios anteriores. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior con respecto a ciertos puntos, la cual estaba redactada como sigue:
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que en relación a la evaluación objetiva de los empleos, el Gobierno sólo hace referencia a evaluaciones relacionadas con los aspirantes a puestos de trabajo y no a la evaluación de puestos de trabajo en sí. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación el COHEP indica que no tiene conocimiento de iniciativas públicas o privadas llevadas a cabo cuyo objetivo sea la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota igualmente las preocupaciones del COHEP acerca de la ausencia de un sistema de clasificación de los empleos para el servicio civil, conforme a los artículos de 12 a 15 de la Ley de Servicio Civil, y la indicación de que existen disparidades salariales significativas en el sector público. Según el COHEP la ausencia de una clasificación nacional de ocupaciones armonizada y homologada de forma tripartita, dificulta la comparación entre empleos y se hace inviable establecer una comparación respecto al valor de distintas tareas. La Comisión toma nota de que según el COHEP, a finales del 2006 se conformó un grupo de trabajo interinstitucional integrado por representantes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadísticas, del Instituto Nacional de Formación Profesional, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, de la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) y del COHEP para proceder a la revisión de las clasificaciones existentes y a su armonización.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se realicen progresos hacia el desarrollo de un sistema nacional de clasificación, fundado en criterios objetivos y no discriminatorios, que dejen de lado los prejuicios de género. Solicita igualmente al Gobierno que facilite información específica sobre los progresos alcanzados acerca de la formulación de un sistema de clasificación de los empleos en el servicio civil y que emprenda un análisis sobre la naturaleza y extensión de las diferencias de salarios entre hombres y mujeres que existan en el sector público. Sírvase también proporcionar información sobre los progresos logrados por el grupo de trabajo interinstitucional para realizar la revisión y armonización de las clasificaciones existentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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