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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Croatia (Ratification: 1991)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión, al referirse a los excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, tomó nota de que se había dado inicio a un proceso de reforma integral para aumentar la eficacia del procedimiento judicial y reducir el atraso de los casos y, además, a un proyecto piloto sobre la mediación en tribunales arrojaba resultados positivos. La Comisión toma nota de que, según la CSI, a pesar de algunas mejoras, persisten las demoras para hacer cumplir la ley mediante el procedimiento judicial y las capacidades de la inspección del trabajo siguen siendo ineficientes. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados respecto de las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la protección jurídica, así como una copia de los instrumentos adoptados como consecuencia del proceso de reforma.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones del Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (TUSLGE) alegando que la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de fecha 19 de febrero de 2010, limita los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los empleados de los gobiernos autónomos locales y regionales, en particular el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos financieramente débiles (esto es, cuando las subvenciones superan al 10 por ciento de los ingresos de la unidad) a la negociación colectiva sobre la composición de los salarios básicos. La Comisión toma nota de que según los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones, la Ley sobre los Funcionarios y Funcionarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales especifica que los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos y regionales se ajustan a los salarios de los funcionarios a nivel estatal (la Comisión entiende que los salarios a nivel del Estado se determinan tras realizar consultas y negociaciones con las organizaciones más representativas de los trabajadores del sector público). La Comisión pide al Gobierno que facilite información relativa a la aplicación en la práctica del ajuste de los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales con los salarios de los funcionarios públicos del Estado.
Además, la Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos, según los cuales la Ley del Presupuesto, de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de un convenio colectivo de sector público por motivos financieros. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique unilateralmente el contenido de los convenios colectivos suscritos está en contradicción con los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia de las mencionadas disposiciones legislativas, así como información acerca de su aplicación en la práctica.
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